En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Araucanía Sur a pagar una indemnización total de $80.000.000 a la cónyuge e hijos de José Tiznado Avello, quien murió el 5 de agosto de 2006, por un infarto al miocardio, producto del retardo en recibir atención en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco.
La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que "los antecedentes de hecho asentados tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, y que en el ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, siendo del todo exigible que se agoten las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema".
La resolución de la Corte Suprema agregó que "en el caso concreto, existen dificultades para establecer el vínculo causal, atendido los grados de incertidumbre. En efecto, una vez establecido que el servicio prestado al paciente José Tiznado Avello fue deficiente, no debe perderse de vista que, en definitiva, el reproche que se formula a la Administración es no haber atendido al paciente en forma oportuna, en un tiempo cercano a su primera consulta, a las 17:07 horas del día 4 de agosto de 2006, razón por la que no es posible establecer el vínculo de causalidad entre la falta de servicio asentada y la muerte del paciente, pues no se puede determinar que la atención inmediata del paciente hubiera impedido que éste sufriera el infarto al miocardio; no obstante aquello, indudablemente tal atención sí habría otorgado al paciente una posibilidad clara de sobrevida porque el mal que le aquejaba se habría descubierto y tratado apenas comenzó a exteriorizarse. Así, resulta pertinente, traer a colación la teoría de la pérdida de la chance para efectos de determinar la relación de causalidad".
Cabe señalar, que el fallo de la Corte Suprema sigue la doctrina asentada en otras sentencias del máximo Tribunal, que establece responsabilidad por la "pérdida de chance" de la víctima al retrasar su tratamiento oportuno.
La sentencia del máximo Tribunal estableció que "el vínculo de causalidad, se relaciona estrechamente con la teoría en análisis, pues aplicando las ideas expuestas en los considerandos anteriores se concluye que la relación causal no se vincula con la muerte del paciente -pues existen grados de incertidumbre que impiden establecer el nexo causal-, sino que con la circunstancia de privarlo de una oportunidad de detección precoz del infarto al miocardio y de un tratamiento con mayor grado de eficacia. En efecto, la omisión de una atención, diagnóstico y tratamiento oportuno sólo puede relacionarse causalmente con la pérdida de la oportunidad de una posible sobrevida que le habría entregado al paciente el tratamiento oportuno, pues de no mediar la falta de servicio establecida en autos, aquél habría tenido la opción de haber detectado precozmente el infarto al miocardio, chance de la que fue privado por la actuación negligente de los funcionarios pertenecientes a los servicios demandados. Tal chance, también la tenían las demandantes de estos autos, quienes demandan en calidad de víctimas directas –pues no demanda por el daño sufrido por el paciente- sino que su propio daño, por la pérdida temprana e irrecuperable de José Tiznado Avello, quien era cónyuge y padre de los actores, daño que, como se señaló, sólo puede vincularse a una oportunidad de contar con su pariente por un tiempo mayor".
El fallo de la Corte Suprema agregó que "así lo relevante es que la falta de servicio, esto el mal funcionamiento del Servicio de Salud de la Araucanía -Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena-, privó no sólo al paciente de la posibilidad de un tratamiento oportuno que hubiera eventualmente sido eficaz para enfrentar el infarto sufrido, sino que también a los actores, pues sólo este es el daño que puede atribuirse a los demandados. En esta perspectiva, la pérdida de la chance, en cuanto aquella determina la rebaja de la indemnización es aplicable al caso concreto, pues no puede serles indemnizado el daño relacionado con la muerte del paciente, porque respecto de aquello no es posible establecer el vínculo de causalidad".
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la ICA Temuco y de primera instancia.
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