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Con disidencia.

CS acogió unificación de jurisprudencia en caso de responsabilidad de contratista por accidente del trabajo y adecuada atención médica.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Correa, quien fue de opinión de desestimar el recurso.

17 de octubre de 2016

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducida por un trabajador en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que accedió al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que hizo lugar parcialmente a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral en contra la empresa contratista Balzola Construcciones Chile Limitada y la dueña de la obra Isotron Chile S.A.

En su sentencia, el máximo tribunal sostuvo que las sentencias de contrastes acompañadas por el recurrente, no será́n considerada para los efectos de cotejo que exige el presente arbitrio porque, si bien, los presupuestos fácticos dicen relación con la ocurrencia de un accidente de trabajo, el tribunal de alzada, atendida las causales invocadas en los recursos de nulidad que se dedujeron, centro el desarrollo de su argumento en la naturaleza de la responsabilidad en que incurrió́ la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo en relación al artículo 66 bis de la ley No 16.744 y no en el asunto debatido en autos.

Luego, sostiene que la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que el litigio se decidió́ de manera opuesta. En efecto, se tuvo por establecido que el accidente se produjo con ocasión del trabajo y, luego, se concluyó́: “Que el artículo 69 de la Ley No 16.744 señala expresamente que las indemnizaciones de las que responde el empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional se sujetan a las normas del derecho común, de modo tal que resultan exigibles los supuestos de imputabilidad, nexo causal y daño, propios de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual.

En ese sentido, señala que la causalidad en materia de responsabilidad indica la idea de una condición necesaria para la producción del daño, o condictio sine qua non, es decir que el daño se produzca a causa de una acción del demandado…” y agrega “En el caso concreto, no se condice con un criterio de causa adecuada la imputación del accidente de tránsito sufrido por el actor en relación con los riesgos creados a partir de la actividad del empleador, ni menos, con la negativa del principal a trasladarlo a Calama, atendido que, se consigna en la sentencia atacada, este traslado se realizó́ fuera de las normas establecidas al efecto.”.

Asimismo, el máximo Tribunal indica que la responsabilidad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no se agota con la sola adopción por parte del empleador o contratista de medidas de seguridad, sean preventivas o de protocolos para la ejecución de las labores riesgosas, sino que aquellas se extienden, además, a “prestar o garantizar” en caso de accidente o emergencia el acceso a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica; porque la legislación sobre la materia, ha establecido en definitiva un sistema de seguridad que, si bien, tiene énfasis en la prevención, su quid radica en la protección de los atributos más importantes del trabajador, como son su vida y salud., resultando evidente que el criterio para construir la imputación de las omisiones del empleador frente al deber de seguridad, emana del referido principio protector, y por tanto, el nexo causal, entre hecho y el daño, se construye sobre la base de la conducta omisiva del contratista, al no adoptar las medidas de seguridad que se requerían, con el fin de evitar o disminuir el daño que se pueda ocasionar al trabajador, en otras palabras, el eventual responsable no cumple precisamente con aquella conducta que estaba llamado hacerlo porque así́ se lo exige la ley.

Por consiguiente, se señala que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes solo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas, como ocurre en la especie, al tratarse de una faena que se ejecuta en altura.

Enseguida, se manifiesta que conforme al desarrollo normativo antes expuestos y los supuestos fácticos descritos precedentemente, se advierte que la atribución de responsabilidad respecto de la empresa contratista, se verifica desde que “no prestó los elementos necesarios para que el trabajador tuviese acceso a una oportuna y adecuada atención médica”, exponiéndolo a que fuera trasladado a un centro asistencial por su compañero de trabajo, sin contar con las medidas de seguridad mínima y en cuyo trayecto se produjo el accidente, es decir, la demandada vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo al no otorgar el auxilio al que estaba obligada, y en ese contexto, contribuyó a aumentar el riesgo del actor que significó la ocurrencia del siniestro que le produjo las lesiones, por lo cual resulta imputable el empleador de los daños sufridos por el actor. En cambio, en la sentencia que se impugna se hace un análisis de los elementos que configuran la responsabilidad desde una visión netamente civilista, desconociendo la forma en que ocurrieron los hechos, las normas expuestas y los principios que informan el Derecho del Trabajo, puesto que, la empresa contratista no obstante tener conocimiento del estado de salud del demandante no le prestó el auxilio necesario para atenderlo y más aún, cuando se dejó́ establecido que en la faena se contaba con un lugar para su atención primaria y que existían protocolos para la salida de los trabajadores que evidentemente no se cumplieron no obstante, acrecentando el riego de su estado y que en definitiva significó que saliera del lugar del trabajo para obtener la ayuda médica necesaria que requería; de ello se colige que la demandada no rindió́ prueba para demostrar que personalmente o a través de sus operarios haya realizado actividades idóneas o eficaces para prevenir la ocurrencia del accidente, aspecto que es de suma importancia dado el capital humano y económico que podía verse afectado.

Así, el fallo concluye que por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Correa, quien fue de opinión de desestimar el recurso en razón de que la sentencia recurrida no sostiene una interpretación diversa de la que se contiene en las sentencias invocadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol Nº 37032-15.

 

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