La Corte de Santiago revocó una sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago que, en su oportunidad, rechazó una demanda civil declarativa de mera certeza que solicitó poner término a la situación de incertidumbre jurídica que se habría producido con motivo de un vacío legal, relacionado con el sistema previsional que le debe corresponder a los funcionarios que actualmente desempeñan sus labores en la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En su sentencia, expone el Tribunal de alzada capitalino que la controversia planteada y circunscrita en el motivo décimo del fallo, se soluciona sobre la base de considerar el contenido de las disposiciones decisivas litis, esto es que los artículos 21 de la Ley N° 16.752 que otorga los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas, cuyo régimen previsional -lo discutido- está regulado en el Título V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas N° 18.948, definiéndolo como autónomo y armónico con la progresión de su carrera profesional.
A su turno, se agrega, el artículo 3° de la Ley N° 18.458, de 1985, que Establece el Régimen Previsional del Personal de la Oficina Nacional que indica, prevé perentoriamente en su artículo 1° que los regímenes previsionales regulados en las leyes que señala, esto es, Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Guerra, Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Interior, ambos de 1968 y Decreto don Fuerza de Ley N° 1 de Investigaciones, de 1980 -por lo tanto el régimen que reclama la parte demandante- se aplicarán, entre otros, a los empleados civiles de la Fuerzas Armadas, calidad que ostentan los actores y que no ha sido modificado por normativa alguna y que conservan reconocimiento en el artículo 11 de la Ley N° 18.948, de 22 de febrero de 1990.
Por consiguiente, expone la sentencia, no habiéndose modificado la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, calidad que les arroga el régimen previsional que reclaman, conforme expresamente lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.458, de 11 de noviembre de 1985, norma que, incluso, prevé la posibilidad de opción entre regímenes previsionales y excluye del sistema pretendido solamente al personal que se incorpora a las instituciones dependientes del Ministerio del Interior y Defensa Nacional con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por otra parte, concluye el fallo de la Corte de Santiago, la derogación alegada por el Fisco de Chile no tiene cabida, en la medida que ella se sustenta en una supuesta regulación específica por parte de la Ley N° 18.458 del régimen previsional del personal de la Fuerzas Armadas, lo que, aunque pudiera considerarse efectivo, lo cierto es que no modifica la calidad de empleados civiles de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a quienes se hace aplicable el régimen previsional que se reclamen en estos autos.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue revocada la sentencia de primera instancia se revoca y, en su lugar, se acogió la demanda intentada, declarándose que a cada uno de los actores y que desempeñan sus labores en la Dirección General señalada, les corresponde la aplicación del sistema previsional contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, debiendo los demandados revertir los efectos de la aplicación errónea de las normas previsionales a los demandantes.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por confirmar el fallo sin modificaciones, toda vez que, en síntesis, indica que la Dirección General de Aeronáutica Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 1° de la Ley N° 16.752 y artículo 101 de la Constitución Política de la República. Por ello, no puede asimilarse al personal institucional de las ramas de las F.F.A.A., en razón de la naturaleza de las funciones que éstas cumplen. Asimismo, el artículo 96 inciso 1° del D.L.3.500 estatuye que el personal afecto a los regímenes de Capredena y Dipreca continúan sujetos a dichas instituciones y la Ley N° 18.458 señala taxativamente quienes son imponentes de Capredena. El artículo 1° letra b) de esta ley, se aplica a la Planta de Empleados Civiles de las F.F.A.A. y no al personal a contrata y en consonancia con el artículo 4° del D.F.L. N° 1, el personal es el que pertenece a F.F.A.A. y no aquel perteneciente a servicios públicos dependientes, como es la Dirección General de Aeronáutica Civil. La Ley N° 18.458, en sus artículos 2 y 10 y 2 y 4 transitorios, estatuyen que el personal que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.458 ingrese a una Institución o Servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, en una calidad no incluida en el artículo 1° de la Ley N° 18.458, no tienen derecho a ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de Dipreca y, necesariamente, deben adscribirse al sistema previsto en el D.L. N° 3500 de 1980. En todo caso, si se entendiera que el personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil tuviere la calidad de empleados civiles de las F.F.A.A., la adscripción a Capredena se encuentra derogada, toda vez que dicha materia fue expresamente regulada por una norma nueva y en forma específica (Ley N° 16.752 de 17 de febrero de 1968 y Ley N° 18.458 de 11 de noviembre de 1985). Deben tomarse en consideración, además, los múltiples dictámenes de la Contraloría General de la República sobre la materia.
Vea textos íntegros de las sentencias de primera instancia y de la Corte de Apelaciones de Santiago.
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