En fallo dividido, el máximo Tribunal confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y acogió un recurso de protección deducido en contra de dos particulares.
Cabe recordar que los recurrentes estimaron como ilegal y arbitrario el acto consistente en la publicación -por parte de los recurridos- en la red social "Facebook", de una serie de afirmaciones completamente falsas con el único objeto de denostarlos en su calidad profesional, a las que además incorporaron fotografías de cada uno de los actores, obtenidas sin su consentimiento.
En ese sentido, los actores señalaron que tal acto les generó un perjuicio, al quedar expuesta su imagen ante la sociedad, afectando además la honra y moral de su grupo familiar, toda vez que los recurridos además se contactaron con su hija a través de la red social Facebook.
En su sentencia, adujo la Corte Suprema que, en el asunto materia de discusión se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en una red social, sin el debido consentimiento de sus titulares, las fotografías de los actores, quienes se han opuesto a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional.
Enseguida, adujo el fallo que conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.
Por consiguiente, se agrega que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciberespacio, la experiencia ha mostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un muro, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.
Conforme a lo anterior, concluye el fallo señalando que en casos como el de autos, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, no tiene posibilidad alguna de exigir a quien ha publicado en una red social una expresión que estime afrentosa, que corrija tal agravio.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pierry y de la Ministra Sandoval, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso de protección intentado únicamente en lo tocante a la infracción del derecho a la honra denunciada por los actores en atención a las expresiones injuriosas y calumniosas proferidas en su contra, acogiéndolo en lo que respecta a la alegación sobre el derecho a la propia imagen, compartiendo los fundamentos del voto de mayoría del presente fallo sobre el particular.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2536-2016.
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