En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de sentencia que acogió demanda por tutela laboral de funcionaria del Ministerio de Salud por acoso laboral.
Cabe recordar que, en su oportunidad, el Tribunal de primera instancia indicó que la denuncia y acción de tutela laboral, sólo en cuanto se declara que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana incurrió en actos de acoso laboral en perjuicio de la denunciante, doña Macarena Alejandra Miranda Pradenas, lesionando así su derecho fundamental a la integridad psíquica, garantizado en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política.
En su sentencia, expone el máximo Tribunal que, en el aspecto en análisis, el artículo 495 del mismo estatuto que señala los requisitos que debe cumplir la parte resolutiva de la sentencia, indica que si se declara la existencia de la lesión de derechos fundamentales se debe disponer, lo siguiente: a) de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de su dictación, su cese de inmediato bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y c) las multas a que hubiere lugar de acuerdo a las normas del citado cuerpo legal. Asimismo, ordena al juez velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales (…) se puede colegir que se consagró una tutela completa, pues la referida disposición comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el juez debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, debe adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan.
Y es que se agrega que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica "las indemnizaciones que procedan", por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente.
La postura que adopta el recurrente, concluye el fallo, significaría que si un empleador con su conducta conculca el mismo derecho fundamental provocando en el trabajador una lesión de carácter extrapatrimonial, solo podría resarcirse si aquélla se desplegó con ocasión del despido y no durante el desarrollo de la relación laboral, pues el artículo 489 del Código del Trabajo, que regla la primera hipótesis, contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, por lo tanto, como debe ser fijada por el juez de la causa necesariamente en dicho proceso racional deberá considerar el daño producido experimentado por el trabajador, especialmente el de tipo moral
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema; Corte de Apelaciones de Santiago y de primera instancia.
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