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Por unanimidad.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipalidad y trabajador a honorarios.

Yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca al estimar que la normativa aplicable a los actores es la estatutaria contenida en la Ley N° 18.883, indica la CS.

29 de abril de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca que a su vez rechazó una demanda interpuesta por un grupo de trabajadores en contra de la Municipalidad de Talca, a fin de que se declarase que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, se considerase el despido injustificado y nulo por mora previsional.

En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que, para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se desempeña en una Municipalidad –el que fija el respectivo contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contra excepción consagrada en el inciso 3° de su artículo 1°- no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales los trabajadores se incorporaron a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que, en la legislación laboral, se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7° del mismo (…).

En ese sentido, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.

En estas condiciones, agrega el fallo, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca al estimar que la normativa aplicable a los actores es la estatutaria contenida en la Ley N° 18.883, debiendo, por tanto, quedar sujetos a las del Código del Trabajo y sujetarse a sus disposiciones el término de la relación laboral habida entre aquéllos y el Municipio de Talca.

Tales errores, concluye el máximo Tribunal, se manifiestan ab initio en el razonamiento que entrega el juez del grado, desde que al construir su decisión elaboró una argumentación cuya premisa se alza como una petición de principio para el solicitante, imposible por tanto de ser vencida por quien arguye una posición contraria, alzándose como una barrera insoslayable si lo pretendido es una resolución conforme a sus intereses, tal es así, que siguiendo esa línea de razonamiento, sea cuales fueren los argumentos que se entreguen para rebasarla y la prueba de la que se sirva, con aquel discurso judicial, jamás podría obtener una resolución diferente, ya que parte y tiene por cierto el supuesto contrario –sostenido por el Municipio-, es decir, que en todo caso la función de los demandantes se encuadra en las disposiciones administrativas; luego, para qué pedir si la premisa normativa a la que deben ser subsumido los hechos que seguidamente desarrolla, ya ha sido preestablecida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°5699-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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