En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó resolución que rechazó demanda de interés colectivo presentada por estudiantes de la carrera de perito de criminalístico de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) por supuestas infracciones a la ley de consumidor.
En su sentencia, y en torno a lo que interesa a la acción ejercida para la sanción contravencional de las demandadas, sostiene el máximo Tribunal que aceptar que la carga formal de la prueba en esta específica materia recaiga en el prestador denunciado, conllevaría que la mera denuncia de publicidad engañosa impondría sobre éste la obligación de acreditar que no incurrió en tal actividad ilícita o, en otros términos, de desacreditar los hechos fundantes de la denuncia, liberando a su vez de todo esfuerzo en el orden probatorio al denunciante. En consecuencia -siguiendo el razonamiento del recurrente-, el incumplimiento de la supuesta obligación del prestador de los servicios de «desacreditar» los hechos denunciados -aun cuando ninguna prueba para sostenerlos sea rendida por el denunciante- acarrearía su condena si los hechos descritos en la demanda se subsumen en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 28 de la Ley N° 19.496.
A continuación, arguye el fallo que tal postulado pasa por alto que las materias del orden sancionatorio contravencional se rigen por principios que tienen su origen en el Derecho Penal, lo que se justifica en cuanto se trata de una manifestación del ius puniendi general, que es el ejercicio del poder de sancionar por parte del Estado, y este ius puniendi único justifica, entonces, la extrapolación de los principios que rigen en materia penal (v. SCS Rol N° 24.563-14 de 6 de julio de 2015 en lo relativo a infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura), principios entre los cuales se encuentra la presunción de inocencia y «de no culpabilidad», lo que conlleva el deber procesal del denunciante de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al proveedor denunciado, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio (v. SSCS Rol N° 16.694-14 de 30 de marzo de 2015 y Roles N°10.753-13, N° 1805-14 y N° 7217-14, todas de 13 de octubre de 2014, en relación al procedimiento para imposición de multas contemplado en el Código Tributario).
En el mismo orden de ideas, concluye la Corte Suprema manifestando que el artículo 50, inciso 2°, de la Ley N° 19.496 prescribe que «El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar … a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda» y, dado que en esta causa los demandantes hacen consistir el incumplimiento de las normas de la Ley N° 19.496 en la comisión de las conductas tipificadas como infracciones administrativas en los artículos 28 letras b) y c) y 28 A -esto es, como un incumplimiento del deber de abstenerse de cometer dichos ilícitos-, al no acreditarse estas infracciones tampoco puede darse por demostrado el incumplimiento de la Ley N° 19.496, de lo que deviene, como ya se dijo, en insustancial analizar lo relativo a la carga de la prueba en el orden indemnizatorio o reparatorio».
Vea texto íntegro de la sentencia.
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