En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido –por parte de un particular- respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un procedimiento sumario relativo al perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, confirmó el fallo de primer grado que denegó la característica de continuo a la totalidad de los derechos de aguas objeto de la demanda y desechó la acción de perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento correspondientes al canal Méndez.
En el arbitrio de nulidad sustancial el demandante arguyó que, en el aspecto formal de la ley, asienta la anomalía en la omisión en aplicar la única norma decisoria litis que entroniza el mecanismo para determinar la cualidad continua del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas y dispone que debe estarse a lo señalado en su acto de constitución, esto es, el artículo 24 del Código de Aguas.
En un segundo acápite, acerca de las leyes reguladoras de la prueba, el recurrente reclamó conculcados los artículos 20 y 24 del Código de Aguas, 47, 1700, 1706 y 1712 del estatuto Civil y 426 del de Procedimiento del ramo.
En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que el establecimiento por los jurisdiscentes de los hechos del pleito no puede ser ni con mucho una labor arbitraria o discrecional pues debe hacerse con arreglo a los medios probatorios señalados por la ley, y el tribunal de casación está llamado a revisarlos cuando al asentarlos se haya violado esta preceptiva, siempre que aquélla fuese alegada y demostrada.
Y es que, el actor acompañó las inscripciones conservatorias de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas se desplazan por el canal Méndez, documentos que acreditan que es el titular de los mismos; y los actos de constitución, los cuales no establecen expresamente el carácter de continuo, discontinuo o alternado del ejercicio de los derechos, pero en los estatutos de las comunidades de aguas respectivas se consigna esa cualidad continua, en vista de ello es preciso entender que el ejercicio de los mismos inviste dicha calidad, en virtud de la presunción residual contenida en el artículo 24 del Código del ramo.
Luego, indica el fallo que, como el demandante comprobó los presupuestos fundantes de su acción con la documental reseñada en el raciocinio anterior, unida a dicha presunción legal, resultan suficientes para tener por establecidas la titularidad del actor y las características de los derechos de aprovechamiento de aguas respecto del canal Méndez y así se reputa que tales derechos siempre han tenido esa índole de ejercicio continuo, ya que el acto de constitución del derecho de aprovechamiento no indica alguna situación distinta.
De ese modo, conforme a lo anterior, concluye la sentencia manifestando que, de estas disquisiciones, se colige que los jueces del grado infringieron las normas reguladora de la prueba criticadas por el compareciente, al no ponderar adecuadamente los actos de constitución y las inscripciones conservatorias con certificado de vigencia, a pesar de tratarse de instrumentos públicos no objetados, por lo que constituyen plena prueba acerca de las características esenciales de los derechos de aprovechamiento de las aguas del canal Méndez y su titularidad, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto pues se ha negado al demandante la facultad de perfeccionar los derechos de los cuales es titular e invisten la calidad de consuntivos, de ejercicio permanente y de continuidad, lo que conduce a invalidar la sentencia reprobada.
La decisión fue adoptada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por casar de oficio la sentencia impugnada, toda vez que habiéndose acompañado prueba documental en segunda instancia por el recurrente para acreditar sus pretensiones y habiéndose aparejado esta con el apercibimiento legal respectivo la Corte de Apelaciones omitió la valoración de estos antecedentes y la formulación de los argumentos que eran indispensables hacer. En ese sentido, expresó la Ministra que, al no obrar de este modo, en su concepto, se ha incurrido en el vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza la anulación de oficio.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2587-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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