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Con disidencia.

CS rechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó multa de SVS por noticia que indujo a error en el mercado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Ojeda Méndez.

11 de agosto de 2014

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación el fondo interpuesto contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia que desestimó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 665, de 5 de diciembre de 2005 dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, impuso una multa de 15.000 Unidades de Fomento por infringir lo estatuido en el artículo 61 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

Al efecto, cabe recordar que, por la Resolución Exenta citada, se impuso a Víctor Manuel Ojeda Méndez -dueño y director de Editorial Gestión Limitada, a cargo del Diario Estrategia- una multa de 15.000 Unidades de Fomento por haber vulnerado el artículo 61 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por la difusión de noticias tendenciosas de la empresa Schwager S.A. y sus negocios que indujeron a error al mercado, distorsionando el precio de las acciones de esa compañía, lo que le habría permitido obtener ganancias por $183.392.000.

Por su parte, el reclamante fundó su acción aduciendo que, pese a su carácter de Presidente y Director de Diario Estrategia, no tuvo injerencia alguna en las publicaciones de prensa que motivaron la sanción, a la vez que sostuvo que éstas no fueron tendenciosas ni falsas y en que las operaciones reprochadas no tuvieron un volumen significativo.

En el arbitrio sustancial, el recurrente denunció la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido proceso en materia probatoria.

En su fallo, y en torno a si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba por haberse mal construido las presunciones por los jueces del fondo, arguye el máximo Tribunal que la operación intelectual que hace el juzgador de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la medida que se constate la gravedad, precisión y concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.

En el caso subjudice, se agrega, los jueces de la instancia expresaron las razones que los llevaron a estimar que el actor tuvo injerencia directa en la publicación de la entrevista al Gerente General de Schwager S.A., en la que se entregó información errónea y manipulada, lo que llevó a que las acciones de esa compañía se sobrevaloraran, permitiéndole obtener enormes ganancias, realizando un proceso intelectual en virtud del cual establecen la ocurrencia de tales hechos en cuanto estiman que de la prueba rendida resultan presunciones graves, precisas y concordantes que constituyen plena prueba de los mismos, razones por las que el recurso en estudio fue desestimado en este capítulo.

A continuación, respecto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que describe el recurrente en el primer capítulo de su libelo, en cuanto se refieren al debido proceso en materia probatoria, expone el fallo que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias y que permiten acudir de casación.

Y en lo que atañe a la acusación de haberse contravenido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se expresa, es pertinente señalar que esta disposición contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada.

Del mismo modo, en lo que concierne a la denunciada contravención del artículo 341 del Código Procesal Penal y, además, a la del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, subraya la Corte Suprema que el actor no ha podido denunciar su infracción a través del arbitrio en examen.

Enseguida, y en relación a lo alegado por el recurrente en cuanto sostiene que el sentenciador habría introducido un elemento inaceptable en la imputación que le formuló la Superintendencia de Valores y Seguros al aludir a información errónea y manipulada, pues, a su juicio, el uso de estas últimas voces no supone una mera calificación jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó parte de los cargos, arguye la sentencia que aparece evidente que los razonamientos del recurrente en esta parte carecen de fundamentos, pues, a diferencia de lo sostenido por él, la definición efectuada por los sentenciadores al declarar que se “entregó una información errónea y manipulada” corresponde sólo a una calificación realizada por ellos en torno al carácter o naturaleza de la noticia de que se trata, sin que pueda sostenerse razonablemente que ella corresponde o constituye un hecho nuevo.

Luego –y citando la doctrina del Profesor Francisco Pfeffer– aduce el fallo que la conducta de que se trata en autos “se agota y consume con la sola propagación o divulgación de información; que el objeto material de la conducta prohibida es la «información falsa o tendenciosa», esto es, que el contenido de la comunicación propagada o divulgada al mercado no sea verdadera, sea mentirosa, fingida o simulada o que responda a ideas o tendencias, o sea, que se presente parcial o distorsionadamente, bajo el influjo de una idea o interés; que el objeto o finalidad perseguida con la ejecución de la conducta prohibida, sea el de inducir a error en el mercado, esto es, que como consecuencia de la información falsa o tendenciosa, uno cualquiera de los agentes de mercado hubiere sido llevado, movido, instigado o conducido a una decisión que de no haber mediado la difusión de la información, no hubiera adoptado”.

“La información que se divulga puede ser un hecho emanado del emisor del papel, que tiene su fuente en el emisor, o una información que se relaciona con el emisor pero que no tiene como fuente a ese emisor, sino a un tercero que la divulga”, agrega el máximo Tribunal en base a la aludida doctrina.

Con lo cual, finaliza en esta parte la sentencia con la cita al profesor Pfeffer indicando que “… como medida destinada a fortalecer el principio de eficiencia informativa, la ley prohíbe la divulgación de información falsa o tendenciosa, por los efectos nocivos que su vulneración conlleva en el precio de los papeles”.

Como se advierte, prosigue el voto de mayoría, la manipulación, la distorsión o la tergiversación de la información entregada por el reclamante al mercado constituyen modos o maneras en que ella puede ser entendida como tendenciosa, puesto que al ser presentada bajo esa apariencia o con esa fisionomía se la está manifestando parcialmente, como obedeciendo a ciertas tendencias o ideas, que en este caso responden al afán del actor de obtener una cierta utilidad como consecuencia del alza del precio de las acciones de Schwager S.A.

En cuanto a lo sostenido por el reclamante en su recurso de que el artículo 61 de la Ley N° 18.045 era inaplicable en la especie, debido a que los sentenciadores resolvieron el conflicto conforme a estándares más laxos que los exigidos por el legislador, se connota en esencia por la Corte Suprema que  los sentenciadores se han limitado a discurrir acerca de la pertinencia e idoneidad de la prueba rendida, efectuando razonamientos que son propios de sus facultades y que no pueden ser objeto de control por este tribunal de casación, pues en su elaboración no se han vulnerado normas de aquellas calificadas como reguladoras de la prueba.

Por  último, concluye la sentencia sosteniendo que la pretensión de rebaja del monto de la multa aplicada al actor fue planteada únicamente en la presentación de fs. 14 y posteriormente su defensa la abandonó, pese a que tal petición debió formar parte integrante y permanente de su estrategia. En estas condiciones la indicada omisión, consistente en que la parte reclamante no sometió a la consideración de esta Corte una solicitud concreta referida al examen del monto de la multa que le fuera impuesta, impide a este tribunal analizar y eventualmente acordar la disminución del quantum de la misma.

Por lo anterior, y no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derecho que se les imputan, el recurso de casación interpuesto fue desestimado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Ojeda Méndez, toda vez que, en esencia, “el principio de tipicidad ha sido también proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho administrativo sancionador. El propio Tribunal Constitucional ha hecho la distinción al señalar que  “…es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”.

Así, concluye el voto disidente manifestando que la difusión de información tendenciosa y de información errónea y manipulada, corresponde a situaciones de hecho diferentes que en el contexto de un proceso en que se ejerce el ius puniendi del Estado no pueden considerarse como similares y al hacerlo los sentenciadores han infringido el artículo 61 de la Ley N°18.045, razón por la cual, el fallo recurrido incurre en un error de derecho con influencia en lo dispositivo de éste, que a juicio de esta disidente, hace procedente acoger el recurso de casación de fondo interpuesto.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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