El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 389 F del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de antecedentes administrativos sobre remoción funcionaria de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.En su resolución, el TC arguyó que de la sola lectura del libelo de autos se desprende que en el mismo no se expone en detalle cuál es el conflicto de constitucionalidad planteado, ya que no se contiene una exposición clara ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoya, motivo por el cual no concurren a su respecto los presupuestos de procesabilidad establecidos por el artículo 80 de la LOCTC.Por otra parte, se agrega, no se argumenta cómo la aplicación del precepto impugnado produciría, en el caso concreto que se invoca, el resultado de infracción constitucional que se denuncia, motivo por el cual resulta imposible estimar cumplidos los presupuestos establecidos por el legislador para acoger a trámite la acción.Así, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el TC logra convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con los presupuestos legales antes transcritos, del mérito de lo razonado en la presente resolución se colige claramente que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6 del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la acción carece de fundamento plausible, motivo por el cual el libelo formulado es, además, inadmisible.Por otra parte, concluye la Magistratura Constitucional, cabe mencionar que el actor no invoca gestión judicial específica en la que incida el requerimiento, ni tampoco acompaña el certificado exigido para acreditar su existencia por el artículo 79, motivo por el cual no concurren los presupuestos de admisibilidad establecidos por la Carta Fundamental, en orden a que se “verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial” y “que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 3 del artículo 84 de la ley orgánica de este Tribunal, en la medida que no se ha acreditado la existencia de gestión judicial pendiente en tramitación
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2494
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