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Resolución Exenta N° 21, de 2016.

CGR desestima denuncia por no verificarse irregularidades en resolución de calificación ambiental de proyecto emplazado en el Salar de Atacama.

El diputado Hugo Gutiérrez requirió que se declarara ilegal la decisión de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta.

26 de julio de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República por parte del diputado Hugo Gutiérrez solicitando la revisión de la resolución exenta N° 21, de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, que calificó ambientalmente de manera favorable el proyecto denominado “EIA Modificaciones Mejoramiento del Sistema de Pozas de Evaporación Solar en el Salar de Atacama”, toda vez que, según estima, adolece de los vicios de legalidad que indica, requiriendo, por lo tanto, que se declare su ilegalidad.

Al respecto, el ente contralor expuso que, en cuanto a los supuestos vicios que afectarían la legalidad de la resolución exenta N° 21, de 2016, en primer término, el diputado indica que el permiso ambiental sectorial regulado en el artículo 88 del reglamento del SEIA aplicable al respectivo proyecto -contenido en el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, para establecer un apilamiento de residuos mineros a que se refiere el inciso segundo del artículo 233 y botaderos estériles a que se refiere el artículo 318, ambos del decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, adolecería de la descripción cuantitativa y cualitativa de las sales de descarte, según lo exige el artículo 93 de ese texto reglamentario.

Al respecto, el Contralor sostuvo que el citado artículo 93 se vincula a un permiso distinto al regulado en el artículo 88 de ese reglamento, por lo que las exigencias que se contenían en aquel, no resultan aplicables en la especie, en concordancia con el considerando N° 9 de la resolución de calificación ambiental.

Luego, se adujo que el diputado recurrente plantea en segundo lugar que la referida resolución exenta N° 21, de 2016, no se ajustó a derecho al no considerar a la CCHEN como uno de los  organismos con competencia ambiental que debía emitir su opinión fundada en el marco del respectivo procedimiento de evaluación ambiental, vulnerando el artículo 9°, inciso cuarto, de la ley N°19.300, en cuanto dispone, en lo que interesa, que el proceso de calificación de los estudios de impacto ambiental, considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad.

Sobre aquello, se expresó en el dictamen que, teniendo presente que no existe una norma que expresamente imponga a dicha comisión el deber de evaluar ambientalmente un proyecto como el de la especie, y considerando que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, ese organismo tuvo a la vista la resolución de calificación ambiental al momento de otorgar su autorización para la extracción de litio a la empresa Rockwood Litio Limitada, no se advierte irregularidad en el hecho de que no haya emitido un informe durante la tramitación del pertinente procedimiento de evaluación.

Luego indica la Contraloría que el diputado Gutiérrez, en tercer lugar, argumenta que la resolución exenta N° 21, de 2016, incurre en un vicio de legalidad al señalar que “la etapa de operación considerará la producción de salmueras concentradas de litio”, pues lo autorizado por la CCHEN al titular del proyecto, mediante los acuerdos N°s 1.916, de 2011, y 2.206, de 2016, fue para la producción y venta de productos de litio y para la venta de productos de litio extraídos del Salar de Atacama y procesados, respectivamente. De esta forma, reclama, se habría infringido la ley N° 16.319.

Sobre aquello, el ente contralor sostuvo que la aludida comisión concedió su autorización para la producción y venta de productos de litio en los términos antes referidos, siendo adoptado el referido acuerdo N° 2.206, de 2016, con posterioridad a la emisión de la anotada resolución de calificación ambiental, y estando en conocimiento de ella la CCHEN -según lo indicado en su informe-, no se observa la irregularidad que indica el diputado recurrente.

Por otra parte, el dictamen expresó, que, relacionado con el punto anterior, se cuestiona que la anotada resolución exenta N° 21, de 2016, no se hizo cargo fundadamente de las observaciones efectuadas al proyecto en conformidad con el entonces vigente artículo 29 de la ley N° 19.300, en el marco de la participación ciudadana, signadas con los N°s 29 y 40 y vinculadas con el hecho de que en aquel no se contempla el detalle de los productos de litio autorizados.

En ese punto, el Contralor estableció que, en conformidad con dicha normativa la obligación de la comisión de evaluación en esta materia se circunscribía a efectuar la ponderación de las observaciones que se realizaran en los fundamentos de su resolución, situación que, según los antecedentes recabados, se verificó en la especie.

Finalmente, se expresó por la CGR que, en conformidad con lo previsto en el mismo artículo 29, las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones presentadas no hubiesen sido debidamente ponderadas en la forma señalada, podían presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la resolución de calificación ambiental, situación que no consta que haya ocurrido.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 19197-19.

 

 

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