Se dirigió a la Contraloría General de la República, un particular que solicita un pronunciamiento que precise si los prestadores del servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas deben cumplir solo con los requisitos contenidos en el decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas, o, además, deben contar con la autorización de operador aéreo.
Requerida al efecto, la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, informó, en síntesis, que de conformidad con el reglamento del servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas no se observa que aquel exija como requisito para otorgar la autorización sanitaria, que la entidad interesada en prestar el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas esté constituida como empresa aerocomercial, pudiendo aquella celebrar, para tal efecto, convenios con entidades que sí cumplen con esa calidad y disponen de las certificaciones que exige la autoridad aeronáutica.
Consultada sobre la materia, la Dirección General de Aeronáutica Civil informó que el trabajo aéreo de ambulancia aérea y rescate aéreo tiene a lo menos una doble regulación, esto es, una regulación aeronáutica y otra sanitaria. Agrega, que la sociedad representada por el recurrente no es una empresa que esté constituida como operador aéreo ante esa autoridad por lo que no está autorizada para actuar como tal por la Dirección General de Aeronáutica Civil, no pudiendo, por ende, realizar el traslado de los enfermos y personas accidentadas.
Al respecto, el ente contralor recuerda que, en cuanto a las disposiciones legales y reglamentarias que desde el punto de vista técnico aeronáutico deberán cumplir los medios de transporte aéreo que realicen los referidos servicios, así como su tripulación -a los que alude el precitado inciso cuarto del artículo 4° del decreto N° 83, de 2010-, es menester recordar, que el artículo 98 del Código de Aeronáutica prevé que “La operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos quedará sujeta a las normas y disposiciones que, en conformidad a la ley impartan la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda.
En este sentido, el órgano contralor destaca, que, el artículo 3° de la ley N° 16.752, que Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, dispone, en sus letras j) y q), que corresponderá a esa entidad fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados y las normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.
Luego, el dictamen expresó que, en el ejercicio de las anotadas facultades, la Dirección General de Aeronáutica Civil dictó la resolución exenta N° 08/0/1/528/793, de 2016, Norma aeronáutica DAN 137, “Trabajos Aéreos”, mediante la cual dispuso en su numeral 137.5 que para efectuar servicios de trabajo aéreo o efectuar trabajos aéreos no remunerados para fines propios, el interesado deberá previamente obtener su “Certificado AOC” -certificado de operador aéreo-, de acuerdo a lo establecido en la DAN 119. Asimismo, agrega que dicho texto normativo regula en los capítulos K y M del citado numeral 137, la ambulancia aérea y el rescate aéreo (traslado primario), respectivamente, estableciéndose que los operadores que efectúen este tipo de trabajo aéreo tendrán en consideración, entre otras, “La reglamentación del Ministerio de Salud (MINSAL) que corresponda”
Continúa exponiendo que como se puede advertir de la normativa citada, la Dirección General de Aeronáutica Civil dispuso, mediante la citada resolución exenta N° 08/0/1/528/793, de 2016, que para efectuar servicios de trabajo aéreo o efectuar trabajos aéreos no remunerados para fines propios -entre los que se encuentra la actividad de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas-, el interesado deberá previamente obtener su certificado de operador aéreo
Finalmente, y en el contexto reseñado, la CGR concluyó que, dado que la autoridad a quien la ley le ha otorgado la potestad de impartir las normas, disposiciones e instrucciones para la operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos ha exigido, mediante la precitada norma DAN 137, la obtención del certificado en comento, no resulta válido sostener que el solo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4° del anotado decreto N° 83, de 2010, del Ministerio de Salud, lo habilite para desarrollar la actividad de servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas. Por consiguiente, para que un prestador se encuentre facultado para otorgar dicho servicio será menester que cumpla con las exigencias tanto de orden aeronáutico como sanitario.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 8.539-19.
RELACIONADO