Se remitió a la Contraloría General de la República -por parte de la Sede Regional de Atacama- la presentación de un funcionario de la Dirección Regional de Vialidad de esa ciudad, solicitando que se determine si procede que ese servicio le pague viático completo en aquellas ocasiones en que, en cumplimiento de sus funciones, debe pernoctar en una casa container proporcionada por dicha institución, en la que se traslada a distintos lugares de la Provincia de Chañaral, o si, por el contrario, se ajusta a derecho la actuación de tal organismo, que le entera un viático de un 40%.
La Dirección de Vialidad informó que, en la especie, el alojamiento del interesado es proporcionado por esa institución a través de remolques que, sin contar con una unidad motriz, son adaptados como dormitorios, cocina y baño, además de contar con una red eléctrica y de agua potable, con el objeto de entregar las comodidades necesarias para el descanso del trabajador, razón por la cual señala que cumple con la normativa vigente en la materia, al pagar al recurrente un viático parcial de un 40%.
Al respecto, el ente contralor sostiene que, de la normativa legal aplicable para el caso en estudio, fue posible apreciar, que como supuesto para la procedencia del subsidio en comento, el respectivo servidor hubiere incurrido en gastos de alojamiento o alimentación, de acuerdo con lo informado, entre otros, en su dictamen N° 48.171, de 2016.
Enseguida, la Contraloría General observa que, de acuerdo a lo señalado por el recurrente en su presentación, así como de lo informado por la Dirección de Vialidad, el servicio ha dispuesto containers adaptados como remolques -con los elementos necesarios para su habitabilidad-, para el alojamiento del aludido empleado, desprendiéndose de ello que ese trabajador no incurrió en gastos de alojamiento producto del desplazamiento para cumplir con las labores encomendadas.
En consecuencia, el dictamen sostiene que en la situación en análisis el interesado no efectuó desembolso alguno por concepto de alojamiento, motivo por el cual no se cumplen los supuestos de hecho para que concurra el pago del viático completo a ese servidor, por lo que sólo tiene derecho a percibir el 40% del viático, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5° del D.F.L. Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 20.324 de 2018.
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