Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un particular- la reconsideración del oficio N° 7.229 de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, a fin de que se declarara que, respecto de la petición que formulara a la Subdirección Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), tuvo lugar la aplicación de los efectos del silencio positivo, regulado en el artículo 64 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, por cuanto esa entidad habría excedido los plazos de respuesta que prevé ese texto legal.
Al efecto, cabe recordar que los requerimientos formulados por el interesado a la CONADI fueron atendidos por ésta, rechazando su petición, agregando que no resultaba aplicable lo dispuesto en el aludido artículo 64, ya que no se cumplían los supuestos que daban lugar a la aplicación de esta norma.
Por su parte, el dictamen expone que, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable señalar que se advierte que la ley N° 19.253 no confiere a la CONADI la atribución de acceder a lo requerido por el recurrente, ya que sólo la faculta para aprobar la subdivisión de los inmuebles que indica en el evento en que éstos se destinasen a uno de los fines señalados en el anotado artículo 17 de ese cuerpo normativo, lo que no acontecía en la especie.
Se logra desprender que el peticionario no está ejerciendo un derecho sujeto a autorización, aprobación o permiso, de aquellos que la autoridad de que se trata se encuentra habilitada para conceder en el ámbito de sus atribuciones, sino que se está formulando una petición, a la que, conforme al ordenamiento jurídico, no es posible acceder, se expresa enseguida.
De esa manera, el ente contralor manifiesta que no es posible entender que ha podido tener lugar la aplicación de la figura del silencio positivo contemplado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, toda vez que ello implicaría aceptar que por esa vía se reconociera una situación contraria a derecho. Agrega, que tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tiene lugar el silencio negativo regulado en el artículo 65 de aquel cuerpo legal.
Conforme a lo anterior, concluye la CGR resolviendo la improcedencia que la CONADI accediera a la solicitud de que se trata, como asimismo que aplicara los efectos del silencio positivo, por cuanto ello implicaba contravenir la normativa vigente y, por tanto, el principio de legalidad que inspira el actuar de la Administración, consignado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Vea texto íntegro del Dictamen N° 41536 de 2015.
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