Se solicitó a la Contraloría General de la República -por parte del representante de un condenado por el delito de tráfico de estupefacientes- que instruyera a Gendarmería de Chile que modifique el certificado de cómputo de penas emitido para los fines de que su representado pueda acceder a la libertad condicional, por cuanto expone que fue condenado a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio por dos delitos de tráfico de estupefacientes y, a la misma pena, por uno de asociación ilícita para el narcotráfico, por lo que estima improcedente que para esa postulación se le requiera cumplir dos tercios de la suma de ambas condenas, requisito aplicable respecto del primer delito, sino que correspondería la mitad de dicho total, exigible en caso del segundo, en virtud del principio pro reo.
Por su parte, Gendarmería informó que su proceder se ajusta a la normativa y jurisprudencia administrativa, dado que, tratándose de los delitos previstos en el inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley N° 321, de 1925, como sucede con el tráfico de estupefacientes, el legislador los considera de la mayor gravedad, por lo que impone un requisito más gravoso para que se pueda conceder la libertad condicional, al considerar un período mayor de cumplimiento efectivo de la pena y, además, no es lógico que quien ha cometido alguno de esos tipos penales, conjuntamente con otro no previsto en esa disposición, pueda acceder a ese beneficio exigiéndosele el menor tiempo de ejecución de la condena establecido respecto de este último, puesto que ello significaría que el autor de un delito grave resultaría favorecido por cometer otro de menor entidad.
Al efecto, la CGR arguye que el artículo 2° del decreto ley N° 321, de 1925 -que Establece la Libertad Condicional para los Penados-, previene que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla, entre otros requisitos, la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Luego, en el artículo 3° en su inciso tercero dispone que a los condenados por los delitos, entre otros, de tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
Asimismo, agrega el dictamen que el inciso cuarto del referido artículo 3° manifiesta que a los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho esta quedará fijada en veinte años. A su vez, expuso que el decreto N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia -reglamento del referido decreto ley-, reitera como excepción a los condenados por, entre otros, el delito de tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
Así, conforme a lo anterior el ente de control expresa que los sentenciados a penas superiores a 20 años por haber cometido más de un delito y entre estos, en lo que interesa, el de tráfico de estupefacientes, acorde con el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, deben cumplir los dos tercios de la condena para acceder al beneficio de la libertad condicional, única regla aplicable según se reitera en el artículo 4°, N° 1°, del decreto N° 2.442, de 1926.
De ese modo, la CGR concluye que debe entenderse que tratándose de condenados por varios delitos, uno de los cuales es de aquellos que señala el indicado inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, el total de las penas debe considerarse como un solo tiempo y en relación a él aplicarse la norma que establece el período de privación de libertad necesario para acceder a la libertad condicional, que no es otro que el de dos tercios de la condena.
Finalmente, y sobre la aplicación del principio pro reo, el órgano fiscalizador arguye que no resulta aplicable, puesto que con ello se excederían los límites propios de esa institución penal, en atención a que existen textos legales y reglamentarios claros e inequívocos que en forma expresa regulan la materia y, además, conduciría a una vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley, respecto de los condenados únicamente por delitos no contemplados en el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, quienes deben cumplir la mitad del tiempo de condena para que se les conceda la libertad condicional y, asimismo, de los condenados solo por uno de los delitos mencionados en esa disposición, los que deben cumplir dos tercios de la pena para optar a dicho beneficio.
Vea texto íntegro del dictamen 91192.
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