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CPLT acoge parcialmente amparo de acceso a la información pública contra Universidad estatal.

El Consejo concluye acogiendo parcialmente el presente amparo, reservando el informe psicolaboral solicitado y todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos.

15 de julio de 2015

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Universidad de Santiago de Chile (USACH), fundado en la respuesta negativa a una solicitud consistente en que se entregara copia del informe psicolaboral del solicitante, utilizado en el proceso de selección realizado por dicho órgano.

El órgano reclamado adujo en esencia en sus descargos que el informe psicolaboral es de carácter confidencial, de uso exclusivo para la Universidad, y que los postulantes aceptan participar en el proceso, lo hacen de forma voluntaria.

Al efecto, el CPLT expone en su decisión que, no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos contenidos en el informe psicolaboral es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, el cual señala que el contenido de los informes en cuestión constituye “un «juicio de expertos», difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia».

De ese modo, conforme a lo anterior, el Consejo concluye acogiendo parcialmente el presente amparo, reservando el informe psicolaboral solicitado y todo antecedente que contenga el denominado juicio de expertos, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, haciendo entrega únicamente de los antecedentes de identificación, la conclusión propiamente tal, y, en el evento de que consten en el informe solicitado, las pruebas aplicadas así como el resumen de competencias. 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C1813-14.

 

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