Se dedujeron dos amparos de acceso a la información contra Carabineros de Chile, fundados en no haber dado la información completa solicitada sobre determinados funcionarios, tarjando determinados datos de sus hojas de vida.
En sus descargos, el órgano requerido sostuvo, en síntesis, que hizo entrega de la información solicitada tarjando cierta información en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628.
Al respecto, el CPLT sostiene que, respecto de los datos personales de los funcionarios consultados que fueron reservados por la reclamada -fecha y lugar de nacimiento, estatura, peso, estado civil, religión, nombre y profesión de cónyuge y motivo de licencia médica, en cuanto a la patología diagnosticada,- cabe hacer presente que ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al no mediar el consentimiento expreso de los titulares de dicha información. En dicho contexto, rechaza en esta parte los presentes amparos.
Por su parte, el órgano reclamado tarjó el puntaje y nota de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que ahí se señala. A ese respecto, el CPLT recuerda que tratándose de antecedentes referidos a las calificaciones y notas de origen laboral del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política.
Luego, y en base a la referida premisa, el Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el precitado artículo 8° y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.
Al respecto, el CPLT entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social acceder a información sobre las calificaciones y notas de los funcionarios públicos. En consecuencia, acoge los presentes amparos en esta parte y se ordenará la entrega de los mencionados datos al solicitante. Así se ha resuelto en las decisiones de amparos roles C2364-17 (acumulado a los amparos roles C2365-17 y C2447-17) y C2652-17.
Finalmente, advierte que la reclamada tarjó en las hojas de vida la mención a que determinado funcionario recibió una asignación familiar, circunstancia que excede el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, toda vez que sólo se hace alusión a haber recibido dicho beneficio sin indicación alguna a datos personales del funcionario. Asimismo, constata que la reclamada tarjó la fecha de emisión de las hojas de vida entregadas lo que igualmente excede el alcance del cuerpo legal citado precedentemente, razón por la que acoge en esta parte los amparos en análisis y requerirá a la reclamada la entrega de dicha información al requirente.
Vea texto íntegro de la Decisión Rol C 3046-17 y C 3047-17.
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