Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en que dio respuesta negativa a un requerimiento fundado en oposición a terceros. Información referente a los centros de producción salmonera (fase engorda) ubicados en las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, y de Aysén, que informaron, en el periodo 2010 a 2016, la aplicación de los pesticidas Diflubenzuron, Azametifos, Benzoato de Emamectina y/o Teflubenzuron en el control de la infestación parasitaria denominada "Caligidosis".
Al respecto, el Consejo para la Transparencia advierte en primer término que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado en orden a que "en Chile no se dispone de ningún producto con el principio activo denominado Teflubenzuron" procede rechazar el presente amparo en aquella parte referida al uso del mencionado pesticida.
Enseguida, y en razón que el amparo se funda en la denegación de lo pedido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por oposición de los terceros a quienes se refiere la información, luego de haber sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el CPLT advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación.
En ese sentido, el Consejo recuerda que ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).
Que, en cuanto a los requisitos primero y segundo señalados precedentemente, el CPLT sostiene que es posible acceder a parte de la información solicitada, la que se encuentra contenida en los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, publicados en la página institucional del órgano reclamado, más si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesión de acuicultura necesaria para desarrollar el cultivo de salmónidos, se encuentra el detalle de la ubicación geográfica de los centros de cultivos respectivos.
Se agrega luego que, en cuanto a la eventual afectación al prestigio que se alega, es menester consignar que la patología a que se refiere el uso de pesticidas señalados en la solicitud constituye una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el país y en el extranjero, y, en consecuencia no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, y menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega.
Que, a mayor abundamiento, el CPLT hace presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razonó en su considerando trigésimo segundo que: "(…) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan".
En consecuencia, el Consejo para la Transparencia concluye expresando que habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones Roles C3329-16 y C3330-16 referidas a la materia que se ha venido analizando, acoge el presente amparo respecto de la información sobre los productos antiparasitarios analizados precedentemente, rechazándolo respecto del uso del principio activo Teflubenzuron atendida la inexistencia de dicha información.
Vea texto íntegro de la Decisión C2733-17.
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