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Corresponde al ejercicio del derecho de petición.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Ministerio de Economía relativo a una solicitud de respuesta.

Corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

15 de noviembre de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Ministerio de Economía, fundado en que dicho organismo, en fecha que no especifica, otorgó información que no corresponde a la solicitada, respecto a un requerimiento efectuado el 18 de julio de 2017, a través del cual solicitó: "respuesta de la carta enviada a la Sra. Natalia León Pardo de la Unidad de Asociaciones Gremiales y de Consumidores enviada 18-07-2017 Asociación Gremial Feria El Esfuerzo P.J. 23-15" (sic).

Al respecto, el Consejo para la Transparencia recordó, en primer término, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

En ese sentido, de los antecedentes tenidos en vista y lo expuesto por el recurrente, la decisión advierte que, su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Lo anterior, por cuanto, “la solicitud del reclamante va orientada a obtener de parte del organismo, un pronunciamiento respecto de una presentación realizada con esa misma fecha, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual estima no pronunciase respecto de ello.

En consecuencia, el Consejo concluye que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C2697-17.

 

 

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