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Causal de secreto.

CPLT rechazó amparo de acceso a la información contra Superintendencia de Salud referido a disponibilidad de bases de datos.

Igualmente se desestimó la petición subsidiaria de la reclamante, esto es, aplicar el procedimiento SARC.

31 de mayo de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la entregada incompleta de la información solicitada referente a las "bases de datos de los maestros de prestaciones bonificadas, maestro de beneficiarios, maestro de contratos y maestro de licencias médicas y subsidio laboral (Sil) entre los años 2011 y 2015.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia hace presente en primer término que, ante similar requerimiento, mediante decisión Rol C2075-16, resolvió acceder a la entrega de las bases de datos de la Superintendencia de Salud en idénticos términos a los propuestos en el presente procedimiento.

Agrega luego que en la citada decisión razonó que “(…) analizada dicha propuesta, y luego de verificar que efectivamente la entrega de los archivos maestros reclamados desagregados en la forma señalada en dicho informe elimina la posibilidad de identificar datos personales y sensibles de personas naturales que se contienen en las bases de datos requeridas, por aplicación del principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia”, determinó acoger parcialmente ese amparo y ordenó la entrega de las bases de datos reclamadas en la forma propuesta por la Superintendencia (…)”.

En ese sentido, el CPLT indica que en concordancia con lo antes expuesto y, habiendo obrado la reclamada de la forma resuelta por la Corporación en la decisión aludida precedentemente, rechaza el presente amparo.

Por último, igualmente desestima la petición subsidiaria de la reclamante, esto es, aplicar el procedimiento SARC, por cuanto la Superintendencia ha procedido en el procedimiento en comento, de conformidad a lo ya resuelto ante idénticas peticiones, resultando su obrar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C4247-16.

 

 

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