Se dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Universidad de Aysén, fundado en que el acceso a la información no es expedito. Específicamente, reclama que la Universidad no posee un formulario electrónico para realizar solicitudes de acceso en línea.
Al respecto, el Consejo para la Transparencia sostuvo que, atendido lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que el CPLT pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
Por lo anterior, se resuelve que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido, se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto la presentación del recurrente tendría por objeto realizar una denuncia respecto de barreras de acceso existentes para efectuar solicitudes de acceso a la información, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.
De esta forma, el Consejo concluyó declarando la inadmisibilidad del requerimiento.
Vea texto íntegro de la Decisión C3532-16.
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