Se dedujeron amparos de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información “Caso Alto Hospicio”.
El órgano requerido informó que, consultada las reparticiones de la 1° Zona de Carabineros de Tarapacá, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y el Departamento de Drogas OS7, aquellas indicaron que no poseen documentos sobre la materia consultada.
En su decisión, el Consejo para la Transparencia, en primer término, recordó que de conformidad a sus decisiones contenidas en los amparos C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Agrega, que esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.
Asimismo, sostiene que la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.
En ese sentido, el CPLT aduce que, en relación a lo solicitado, no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el órgano reclamado, por cuanto dicha información, esto es el nombre de los funcionarios que participaron en la investigación del denominado y la copia de la documentación del caso Alto Hospicio, no solo constituyen antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de las actividades que sus funcionarios desarrollan, sino también porque aquella forma parte de los antecedentes vertidos en el proceso judicial de uno de los casos por delito de homicidio y violación de mayor connotación de los últimos años, el que incluso llevó en ese entonces, que el Consejo de Defensa del Estado, haciendo uso de las facultades especiales contenidas en el artículo 5 letra e) de su Ley Orgánica y que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal le permitía ejercer acción penal en hechos que originaban grave daño social, se hiciera parte en el mismo.
Se agrega enseguida que la circunstancia de que dicho proceso judicial, de acuerdo a la información disponible en el sistema de gestión de casos del Poder Judicial, quedó afinado recién con posterioridad al 16 de octubre de 2006, fecha en la que la Excelentísima Corte Suprema conoció de los recursos de casación en la forma y fondo interpuestos por la defensa del procesado en contra de la sentencia de alzada, razón por la cual tampoco es posible considerar la data de la información como un factor que justifique su inexistencia.
En consecuencia, el Consejo concluye expresando que, no habiéndose acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en su poder antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, se rechazó la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenó la entrega de la nómina o listado de funcionarios de Carabineros de Chile que participaron en la investigación del denominado caso Alto Hospicio, y precisó que en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, del CPLT, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.
Vea texto íntegro de la Decisión C1577-15.
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