Se dedujo amparo de acceso a la información en contra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en la denegación de la información solicitada, debido a que habría remitido mensajes de texto a través de «Whatsapp» al SENCE, por cuanto en su curso de embellecimiento de manos y pies no habría recibido los respectivos materiales, y el órgano reclamado no se ha pronunciado sobre la situación.
Al efecto, el Consejo expresó que para poder conocer de las solicitudes de acceso a la información en contra de los órganos de la administración del Estado, es necesario que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.
En ese sentido, el CPLT indica que la manera de efectuarlas es: a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o, b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público.
Por otra parte, el Consejo expresa que a través de la presentación efectuada por la peticionaria, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a «solicitar y recibir información» en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.
En consecuencia, el CPLT concluye señalando que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.
Vea texto íntegro del Dictamen C2611-15.
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