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A raíz de la muerte de un cabo.

CPLT rechaza amparo de acceso a la información contra Carabineros de Chile.

El CPLT decidió representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara respecto del literal b) en el plazo previsto en el referido artículo.

13 de septiembre de 2014

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta ambigua y poco creíble de su solicitud de información relativa a:

a) Copia del sumario administrativo instruido a raíz de la muerte del Cabo Primero, ocurrida en septiembre de 1995 en la ciudad de Coronel;

b) Se informe entre qué fechas el Cabo Primero Sergio Muñoz ejerció labores policiales en la Comisión Civil de la Tercera Comisaría de Coronel;

c) Se informe si durante su servicio activo, el Cabo Sergio Muñoz denunció formalmente a funcionarios de Carabineros por tráfico de drogas; y,

d) De ser efectivo lo anterior, se entregue copia de la denuncia y del sumario administrativo que Carabineros instruyó a raíz de tal denuncia.

Por su parte, Carabineros de Chile informó que:

1) No existe copia de investigación o sumario administrativo que involucre al citado ex P.N.I, como tampoco antecedentes relacionados con alguna denuncia efectuada por el ex Cabo 1° Muñoz Torres en contra de funcionarios de Carabineros por tráfico de drogas.

2) Se logró establecer que en el archivo de la Prefectura de Concepción no existen libros de registros de sumario del año 1995, como tampoco algún antecedente relacionado con la materia.

3) Sin perjuicio de ello, se hace presente que a consecuencia del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, se destruyó gran parte de los archivos de la 2° Comisaría de Coronel, razón por la cual no se cuenta con antecedentes relacionados con la materia.

Al respecto, aduce la decisión del CPLT que, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla.

En este sentido, el Consejo advierte que la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla.

Respecto a la respuesta del requerido, consistente en que no obra en su poder la información requerida, por lo que no resulta posible requerirle la entrega de ésta, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, el CPLT agregó que el Anexo N° 6 de la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile señala que los sumarios administrativos y las investigaciones deben conservarse por seis años en el Archivo de las Jefaturas de Zonas.

Al efecto, el Consejo alude que, en la especie, los hechos en virtud de los cuales se podría haber instruido un sumario administrativo, serian del año 1995, por lo que resulta plausible que éste no se haya encontrado por parte del organismo reclamado, ya sea porque nunca existió o porque ya no se halla en sus archivos.

Conforme a lo anterior, el CPLT concluye en esencia rechazando el amparo de acceso a la información de autos, por los motivos expuestos. Sin perjuicio de ello, decide representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara respecto del literal b) en el plazo previsto en el referido artículo. 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C755-14.

 

 

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