La información fue denegada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.
El Consejo acogió parcialmente la solicitud, para lo cual tuvo presente que “no obstante su denominación –investigación sumaria administrativa–, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo que reglamenta el Estatuto Administrativo en sus artículos 128 a 145”. Agrega que “conviene precisar al respecto que el acápite 8.3.2 del Manual de Probidad y Transparencia de la Administración del Estado (2º edición, p. 154) señala: “A diferencia de la investigación sumaria, el sumario administrativo es de más larga duración, ya que se extiende por 20 días a lo menos; está a cargo de un funcionario del servicio que se denomina fiscal, no investigador; y, mediante el sumario administrativo, pueden aplicarse todas las medidas disciplinarias que contempla el Estatuto Administrativo, incluida la destitución”.
En efecto, “la investigación sumaria administrativa que se viene comentando, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto al plazo de 20 días, prorrogable excepcionalmente hasta 60 días, conforme establecen los arts. 1º y 14 del D.S. Nº 277”.
Así, concluye que “este Consejo ha sostenido que no cabe extender la regla de secreto prevista en el artículo 137 del Estatuto Administrativo a un procedimiento administrativo distinto de él, como una investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria. No obstante, “este Consejo también ha resuelto que la improcedencia de invocar el inciso segundo del artículo 137 es sin perjuicio que los órganos de la Administración del Estado puedan argumentar que la divulgación de la información contenida en una investigación sumaria pueda afectar los bienes jurídicamente protegidos por las causales de secreto o reserva”, “lo que supone acreditar que la revelación del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal (criterio expuesto en las decisiones Roles C15-10 y C938-12).
En tal sentido, si bien el artículo 14 del citado D.S Nº (E.M.D.N) 277 establece el carácter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigación, en términos similares a la reserva que consagra el artículo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos, dicha reserva no resulta subsumible en la causal de secreto prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, al encontrarse consagrada en una fuente normativa de carácter infralegal –tal como lo ha reconocido la misma Armada– que, como tal, no satisface la exigencia establecida por el artículo 8º de la Constitución Política de la República, en cuanto a que la reserva debe encontrarse consagrada en una Ley de Quórum Calificado, no obstante, la Armada de Chile ha reconducido sus alegaciones a la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia.
Este Consejo ha resuelto que la causal en examen no sólo requiere comprobar que se encuentra en actual tramitación un procedimiento destinado a la adopción de una medida, política o resolución, sin que ésta se haya adoptado –tal como sucede en la especie–, sino además, exige que la divulgación de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. En caso que lo pedido sean piezas específicas de un sumario administrativo –cuya naturaleza se asimila a la investigación sumaria que se analiza en el presente caso–, este Consejo ha fijado como criterio que el perjuicio que su divulgación pueda producir al debido cumplimiento de las funciones del órgano que lo substancia, debe medirse en función del entorpecimiento que pueda producirse al conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y al éxito de las conclusiones del proceso. Y ello porque tales antecedentes no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la investigación de hechos que puedan motivar una sanción administrativa.
Vea texto íntegro de la decisión.
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