En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por la aerolínea Latin American Wings S.A. (LAW) en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) que decretó la suspensión y, posteriormente, la revocación de los certificados de operador aéreo de la recurrente.
La sentencia sostiene que asentado lo anterior, es posible concluir que la Resolución Exenta N° 0169 de 12 de marzo de 2018, no es ilegal, por cuanto la Dirección General de Aeronáutica Civil cuenta con las atribuciones legales y reglamentarias para decretar la suspensión del Certificado de Operador Aéreo de una empresa de aeronavegación, cuando ésta ha dejado de cumplir uno o más de los requisitos técnicos exigidos por la normativa aeronáutica, los que -debe recordarse- son de permanente cumplimiento, en atención a la necesidad de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, que constituye un fin de interés general que inspira a la legislación aeronáutica, tanto nacional como internacional.
La resolución agrega que en cuanto a la supuesta ausencia de motivación del acto administrativo, se dirá que la imputación no es efectiva, por cuanto es evidente que una empresa de navegación aérea civil no puede suspender de manera unilateral sus operaciones, disponer su reorganización interna, y programar nuevas rutas e itinerarios, sin contar previamente con la aprobación y autorización correspondiente de la autoridad aeronáutica, toda vez que dicho comportamiento pone en riesgo y puede comprometer la seguridad de las operaciones aéreas, en particular, de los vuelos comerciales. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 119.201 -relativo a los requisitos para obtener el Certificado de Operador Aéreo- en cuanto señala que: ‘La empresa deberá presentar un manual de operaciones, el cual tiene por objeto regular y describir el funcionamiento de las operaciones aéreas que realizará y, al mismo tiempo, establecer las atribuciones, deberes y responsabilidades del personal involucrado, tanto en tierra como en vuelo'. De esta forma, al haber dispuesto unilateralmente la recurrente no sólo la suspensión de sus operaciones, sino que también su reorganización interna y la programación de nuevos destinos, ha infringido la precitada normativa reglamentaria DAN 119.201 y, con ello, los preceptos legales que habilitan a la Dirección General de Aeronáutica Civil para su dictación.
Añade que, por otro lado, la mencionada resolución tampoco es arbitraria, desde que no obedece al mero capricho de la recurrida, sino que es el resultado del ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias con el propósito de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
A continuación, el fallo señala que es preciso señalar que las Resoluciones Exentas N° 506 y N° 882 de la Junta de Aeronáutica Civil, que aprobaron los seguros de responsabilidad civil tomados por la recurrente para responder ante terceros por los eventuales daños que causare con ocasión del ejercicio de sus operaciones comerciales aéreas, señalan que: ‘Será de responsabilidad del solicitante, Latin American Wings S.A., mantener permanentemente en vigencia los seguros, por el plazo señalado en el acto administrativo'. En la especie, este deber fue incumplido por la recurrente, pues de acuerdo a lo informado por la compañía aseguradora Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. a la Junta de Aeronáutica Civil, las aeronaves operadas por la actora quedaron únicamente con cobertura por riesgos en tierra a contar del 23 de marzo de 2018, de modo que -al no contar con seguros para sus operaciones- la empresa dejó de cumplir con uno de los requisitos copulativos exigidos en el Decreto Ley N° 2574 para operar comercialmente en nuestro país.
Agrega que lo anterior, unido a las conclusiones que arrojó la Auditoría Integral dispuesta por la recurrida a Latin American Wings S.A., permite establecer que la resolución cuestionada no carece de razonabilidad ni fue dictada al margen de la ley, sino que es la consecuencia del incumplimiento de los requisitos y obligaciones que la normativa aeronáutica le impone a todo operador aéreo, especialmente, si se trata de la aeronavegación civil con fines comerciales.
Por último, concluye que las demás alegaciones de la recurrente respecto de la Resolución Exenta N° 0375 de 14 de mayo de 2018, no pueden ser consideradas y, menos acogidas, por intermedio de la presente acción constitucional, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el recurso de protección no ha sido concebido por el Constituyente como un medio para obtener pronunciamientos declarativos, por ser ello propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de la finalidad y naturaleza del arbitrio constitucional.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 200-2019
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