La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Talca que confirmó la de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda ejecutiva. La ejecutante sostuvo que el pagaré suscrito por el ejecutado contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación. Tal facultad se desprende del tenor literal de la convención celebrada por las partes, estimando que lo anterior constituye una ley para los contratantes, lo que habría sido desconocido por los jueces de la instancia.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que lo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, como lo ha venido sosteniendo la Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Luego, señala que la cláusula en cuestión dispone que “en el caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte cualquiera de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total de lo adeudado, como si fuera de plazo vencido”. Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, lo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
No obstante ello, la sentencia estima que debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Talca, a la fecha de la notificación ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de algunas de las cuotas. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
Agrega que la correcta interpretación y aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092, habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N° 3 inciso 2 de la Ley N 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
Así, la Corte Suprema concluye que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al declarar la prescripción total y no solo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si tiene en cuenta, además, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
La decisión fue adoptada con la prevención de la Ministra Egnem y del Ministro Biel, quienes no estuvieron de acuerdo en condenar a la parte vencida en costas; como asimismo, del Abogado Integrante Peñailillo, quien concurrió a la decisión de acoger el recurso fundado exclusivamente en que para la interrupción de la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo y, si bien para consumar la interrupción es necesaria la notificación legal al demandado, esa notificación puede ser practicada eficazmente después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada al acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
Vea textos íntegros de las sentencias de casación y de reemplazo Rol Nº 22.238-2018.
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