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En fallo unánime.

Corte de Santiago condena a colegio a pagar indemnización por incumplimiento de contrato.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Noveno Juzgado Civil, que condenó al establecimiento por incumplimiento de contrato de prestación de servicios suscrito con la madre y apoderada de las menores con diagnóstico de mutismo selectivo, trastorno que dificulta su comunicación.

9 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Colegio Santa Cecilia a pagar una indemnización total de $8.000.000, por incumplir contrato de formación de dos niñas de quinto básico con necesidades educativas especiales.
La sentencia de primera instancia señala que la obligación de la demandada emanada del contrato de prestación de servicios educacionales, corresponde a una obligación de medio a través de la cual este se obliga a poner sus esfuerzos materiales e inmateriales al servicio de la labor educativa de los estudiantes, obligación que debe ser cumplida con el estándar de cuidado y diligencia del ciudadano/a medio/a por aplicación del artículo 1547 del Código Civil, ya que como se dijo, es un contrato oneroso, teniendo en especial consideración que dichas obligaciones deben ser ejecutadas a la luz del principio de la buena fe, elemento que obliga al prestador de servicios educacionales no sólo a lo que expresamente fue pactado en el contrato celebrado entre las partes, sino además a todas las prestaciones que emanen de la aplicación de este principio, en la especie de autos, a tener un especial cuidado y dedicación ante la condición de las menores de la presente causa.
La resolución confirmada agrega que al tenor de lo indicado precedentemente, se desprende que el demandado no cumplió con el estándar de diligencia que le impone la naturaleza de la obligación que le impone el contrato, asegurando la continuidad de la prestación de los servicios educacionales a las alumnas afectadas, a fin de evitar vulneraciones en los derechos de los niños objeto del proceso educativo.
Por último, concluye que aplicando el mismo principio de la buena fe a la presente controversia se advierte que al menos el Colegio debió haber considerado que al momento de adoptar la medida los procesos de admisión de los demás establecimientos educacionales se encontraban concluidos, por lo que la posibilidad de matricularlas para el siguiente periodo académico era por lo menos difícil, lo que denota una actitud contraria al principio de la buena fe que inspira nuestra legislación, y que constituye parte de los incumplimientos cuya sanción se solicita por el actor. Y aun cuando advirtiera la dificultad de las niñas con posterioridad, anticipar con mejor tiempo la posibilidad de alejarlas del plantel, una vez ya conocido ese hecho.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 7.379-2018

 

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