En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Iquique que rechazó la acción de protección deducida en contra de una particular, por publicar en la red social "Facebook" una fotografía acompañado de una serie de comentarios difamatorios y deshonrosos.
El máximo Tribunal expresó en su sentencia que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.
En ese sentido, el fallo agrega que, en el asunto materia de discusión se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en un grupo de una red social, sin el debido consentimiento de su titular, la fotografía del actor, quien se ha opuesto a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional, cuestión que, por sí sola, autoriza a acoger la acción.
Por otro lado, la Corte Suprema explica que en lo referente a las expresiones vertidas por la recurrida en la parte superior de la fotografía, denostando al actor, se debe aclarar que aquello que debe verificar esta Corte no se relaciona con la efectividad de haber incurrido aquél en las conductas que se le atribuyen, vinculadas a conductas de acoso y hostigamiento, toda vez que ello debe ser determinado en el juicio penal individualizado por las partes, que se encuentra pendiente de resolución. Continúa expresando que, justamente es la circunstancia de encontrarse un pleito pendiente vinculado a las graves acusaciones expuestas por la recurrida en la publicación, sumada al claro lenguaje ofensivo que se evidencia en ella, el que determina que sea necesario tener en consideración que en el caso de autos se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas.
Luego, se expone que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar de que había sido la misma actora la que había optado por ejercer las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, concluye que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es calificado peyorativamente, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor.
De esa manera, y en virtud de lo expresado, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogiendo así el recurso intentado y ordenando que la recurrida deberá eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social Facebook, absteniéndose, en lo sucesivo, de efectuar otras de similar tenor por esta u otra vía análoga.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 2327-2019 y de la Corte de Iquique Rol N° 403-2018.
RELACIONADOS
* CS acogió protección y ordena eliminar publicaciones injuriosas de la red social Facebook…
* CS ordena a usuario eliminar publicación injuriosa de red social Facebook…