En el fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $90.000.000 a las hermanas de Guillermo Roberto Beausire Alonso, detenido en noviembre de 1974, en Buenos Aires, y de quien -tras su paso por los recintos de detención de José Domingo Cañas, Villa Grimaldi y Venda Sexy- se pierde todo rastro a partir del 2 de junio de 1975.
La sentencia de primera instancia sostiene que son hechos establecidos en la causa, al no haber sido controvertidos por las partes y por encontrarse además acreditados con el mérito de la instrumental producida por la demandante, de conformidad a lo prescrito por los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en particular aquellos establecidos en sede criminal relativos a la causa ‘Episodio Villa Grimaldi-Cuaderno Principal':
1°.- Que don Guillermo Roberto Beausire Alonso, a la edad de 24 años, soltero, de nacionalidad chileno-británica, de profesión ingeniero y que se desempeñaba en la Bolsa de Comercio y estudiaba Economía, sin militancia política conocida, fue detenido el 2 de noviembre de 1974 en Buenos Aires, Argentina y traído a Chile;
2°.- Que el Sr. Guillermo Beausire Alonso estuvo en los siguientes recintos de detención: ‘José Domingo Cañas', ‘Villa Grimaldi' y ‘Venda Sexy', perdiéndose su rastro desde el 2 de junio de 1975 a la fecha;
3°.- Que de acuerdo al Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Rettig) relativo a ‘El caso Beausire', la referida entidad llegó a la convicción de que Guillermo Beausire desapareció por obra de la DINA, en violación de sus derechos humanos;
4°.- Que con fecha 21 de enero del año 2016, la Excma. Corte Suprema, en causa rol 17.887-15, rechazó los recursos de casación en el fondo deducido por seis de los condenados y el Fisco de Chile, en contra del fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 27 de junio del año 2014, la cual, en cuanto a la acción penal, en lo que a estos autos concierne, condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Lauriani Maturana y César Manríquez Bravo, en su calidad de autores del delito reiterado de secuestro calificado, cometido en la persona de Guillermo Roberto Beausire Alonso, acaecido el 2 de noviembre de 1974, a sufrir los tres primeros la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo y, el último la de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.
La resolución agrega que en efecto, ya la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, por lo que resultaría incoherente entender que la acción de reparación está sujeta a normas de prescripción, puesto que ello atenta los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, numerando quinto, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo; y teniendo presente especialmente que ambas acciones se sustentan en el mismo hecho ilícito.
A continuación, el fallo señala que debe tenerse presente que no nos encontramos frente a una acción de indemnización de perjuicios ‘común' que derive de relaciones contractuales o extracontractuales propias del derecho interno, sino que nos encontramos ante una acción que se sustenta en situaciones de carácter humanitaria y que por lo tanto debe sujetarse a normas y principios y las reglas internacionales que conforman el ius cogens, propias del Derecho Internacional.
Por último, concluye que, de acoger la tesis planteada por la demandada en este punto, resultaría una grave infracción a las obligaciones internacionales que ha contraído nuestro Estado, es así que habiendo ratificado Chile la Convención de Viena en 1980, la que en su artículo 27 establece que un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, como por ejemplo -y como se ha venido señalando- la de reparación, norma, que por lo demás, según nuestro ordenamiento interno tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política del Estado, por lo que contrariar la norma mencionada, sería incluso infringir a nuestro propio sistema jurídico.
Vea textos íntegros de las sentencias rol 6.370-2018 Corte de Santiago y de primera instancia.
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