En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia que desestimó responsabilidad extracontractual del Servicio de Salud Araucanía Sur por la muerte de paciente internado en el Hospital Regional de Temuco, quien se precipitó al vacío desde el quinto piso del centro asistencial, en noviembre de 2011.
La sentencia sostiene que resulta pertinente hacer notar que tanto la previsibilidad como la evitabilidad del resultado dañoso son presupuestos que el estatuto común de responsabilidad civil extracontractual ya contempla, impidiendo que, ante la inconcurrencia de estos requisitos, el desenlace pueda ser atribuido a quien se imputa. De ello se desprende que, a través del inciso segundo de la norma previamente transcrita, el legislador ha pretendido dejar de manifiesto que en el ámbito médico la responsabilidad civil extracontractual posee iguales límites y exigencias subjetivas, no pudiendo entenderse como objetiva.
La resolución agrega que de este modo, compartiendo las conclusiones contenidas en el considerando vigésimo primero del fallo de primer grado, se concluye que, dada la altura de la ventana y la existencia de un antepecho para acceder a ella, es posible inferir fundadamente que la caída del hijo y hermano de los demandantes no ocurrió de manera accidental y, en tales condiciones, el curso causal de los acontecimientos se aleja de la previsibilidad y evitabilidad requeridas por la norma que aquí se reputa infringida.
Por tanto, concluye que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 292, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fojas 281.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Aránguiz, quien fue de parecer se acoger tanto el recurso de casación en la forma y en el fondo. Señala que en cuanto al recurso de nulidad formal: 1. Que si bien es cierto en su contestación el Servicio de Salud Araucanía Sur hace referencia a la culpa de la víctima como condición suficiente para la producción del resultado, lo cierto es que circunscribe su alegación a la exposición imprudente al riesgo en los términos del artículo 2330 del Código Civil, esto es como morigerante de responsabilidad, mas no como eximente. 2. Que, por ello, y tal como lo pretende el recurrente, desechar la demanda invocando aquel presupuesto fáctico como motivo principal excede el ámbito de la controversia entregado a la decisión del juzgador, incurriendo en la causal de casación adjetiva estatuida en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 6.307
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