La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, que había rechazado la demanda de cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual deducida por 28 docentes contra la Municipalidad de Chillán.
El máximo Tribunal señaló que la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue sustituida, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales, conformando la remuneración que deben percibir los docentes de acuerdo al artículo 35 del Estatuto Docente, en lo relativo a la renta básica mínima nacional, y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo legal, respecto a la bonificación proporcional por lo que dichos capítulos constituye un rubro fijo en la renta de los docentes. Por su parte, el aumento de tal bonificación, establecido en la Ley N° 19.933, corresponde a una mejora que se concreta con el otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse exclusivamente a dicho fin. En efecto, los fondos que proporciona la ley se deben destinar a las remuneraciones de los docentes, pero, obviamente, su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8 a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo.
El fallo concluyó que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la , y en los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y se declaró que se acoge la excepción de prescripción de cualquier beneficio pretendido que se haya hecho exigible en una data anterior a septiembre de 2015, y la vez se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se condenó a la Municipalidad de Chillán a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, devengado hasta dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante De La Maza, quien estuvo por rechaza el recurso de unificación intentado, atendido que según se viene sosteniendo por la Corte Suprema de un tiempo a esta parte, a partir de la sentencia recaída en el recurso de unificación Nº 8.090-17, de 20 de noviembre de ese año, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero. Por tanto, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que dispone que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no permitió el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo debió ser rechazado.
Vea textos íntegros de la sentencia Rol 16445-2018 y la sentencia de reemplazo.
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