Recientemente, los abogados argentinos Rafael Osudar y Mariano Viola publicaron un artículo sobre la propiedad (comunitaria) indígena.
Los autores comienzan explicando que se está ante la regulación de un derecho constitucional otorgado a las comunidades indígenas que es inalienable, propio, que les pertenece y preexiste por ser descendientes de los primeros pobladores que habitaron la República Argentina. Pero a diferencia del derecho real de dominio que es absoluto, conservando el titular la mayor cantidad de facultades, la propiedad indígena no es enajenable ni transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
De este modo, señalan que la propiedad comunitaria aborigen tiene vedada la facultad de disposición. La prohibición de enajenar implica que la comunidad indígena, titular de la propiedad, no puede transmitirla a nadie ni a otras comunidades ni a un miembro en particular de uno de ellas bajo ningún título de transmisión.
A continuación, exponen que en su país recién con la reforma constitucional de 1994, el constituyente expresamente reconoce el “derecho de propiedad comunitario” de los pueblos originarios, como asimismo tácitamente con la constitucionalizacion de los tratados intencionales, dentro de los cuales se incluía el convenio 107 de la OIT, donde se adoptó el criterio de auto reconocimiento de la calidad de indígena y su pertenencia a los grupos étnicos.
Enseguida, enfatizan que, posteriormente, las leyes 23.302 y 26.160 no solo reconocen el derecho de propiedad indígena, también amplían el espectro legal que protegía a las comunidades originarias. Sin embargo, ninguna de las dos logra zanjar por completo el problema, principalmente porque en su opinión adolecen del consenso con los representantes de las comunidades en cuestión; es decir, fueron creadas y sancionas con un total desconocimiento de la realidad socio cultural de los sujetos a los cuales intentaba proteger.
Aducen que lo mismo ocurre con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual reconoce expresamente en su art. 18 el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y las reconoce dentro de los derechos reales como medio de adquirir la propiedad de las tierras.
Finalmente, manifiestan que el derecho a la propiedad indígena no es una cuestión nueva, es una problemática congénita de su Derecho y de su sociedad, pues acompaña desde el nacimiento mismo del Estado y por mucho tiempo fue -tal vez deliberadamente- dejada de lado sin recibir tratamiento alguno. Argumentan que si bien no pueden decir que siga siendo un tema echado bajo la alfombra, en virtud del tratamiento legislativo y el reconocimiento constitucional expreso del cual cuenta, aún quedan varias interrogantes abiertas: ¿se ajustan las leyes a la noción de propiedad de los pueblos originarios? ¿Es suficiente esta protección? Y en caso de serlo, ¿este conjunto de normas son viables o una mera expresión de deseo? Concluyen que éstas y otras cuestiones más aún están por verse.
Vea texto íntegro de la publicación.
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