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Artículo 19.

Juzgado de Letras de Punta Arenas ordena cambio de nombre y sexo registral en partida de nacimiento.

El Tribunal estableció que en la especie se configuran todos los elementos, tanto de orden científico, sicológico y jurídico, para acceder a lo solicitado y, además, no existe fundamento alguno que conste en autos para negarse a aceptar su petición.

13 de diciembre de 2018

El Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas accedió a la solicitud de cambio de nombre y sexo registral y ordenó al Registro Civil modificar la partida de nacimiento de la recurrente en concordancia con su identidad de género.
La sentencia sostiene que ‘la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales' (principios de yogyakarta sobre aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género).
La resolución agrega que en el caso de los transexuales, que encierra un profundo drama humano en el cual el propio cuerpo, su morfología exterior, le impide vivir de acuerdo con su elección, no existe otra alternativa que, agotadas todas las que brinda la ciencia, propender por parte de los Tribunales a asegurar su mayor desarrollo personal y social, al amparo de un Estado respetuoso de los derechos de las personas.
A continuación, el fallo señala que estos derechos se encuentran asegurados especialmente en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, para todas las personas en tanto tales, sin distinciones de ningún tipo; en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por Chile, y en el propio Código Civil, que como parte de un ordenamiento coherente entiende la protección de los derechos de la personalidad -en este caso a la imagen, a la identidad, al nombre- como uno de los principios rectores de todo el sistema jurídico.
Añade que en la especie, se configuran todos los elementos, tanto de orden científico, psicológico y jurídico, para acceder a lo solicitado por la actora, no existiendo fundamento alguno que conste en autos para negarse aceptar su petición.
Por último, concluye que se suma como fundamental y adquiere fuerza la diligencia de audiencia con la peticionaria, y estando al alcance de este Tribunal remediar el menoscabo que se le ha producido -en cuanto a los perjuicios indicados por ella en estos a os debido a la disparidad entre su identidad ñ psicológica y su identidad legal- no se puede sino aceptar la petición realizada, de manera tal que se le pueda asegurar su normal desarrollo y protección en lo sucesivo.

 

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