El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago confirmó la multa de 110 UTA aplicada a la empresa sanitaria Aguas del Valle S.A., por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por superar los niveles de fierro y manganeso en el agua potable, permitidos por la norma chilena en el suministro de agua potable, en octubre de 2015, en la localidad de Sotaquí, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo.
La sentencia sostiene que la reclamante ha reconocido que durante los días 23 a 26 de octubre de 2015, la distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí se vio afectada por la presencia de fierro y manganeso en valores que superan el máximo permitido por la Norma técnica exigible Nch 409/2005. Lo anterior, importa una deficiencia en la calidad del servicio, respecto de los parámetros de calidad de agua potable, debiendo haber adoptado la reclamante todos los medios de contención necesarios para asegurar la calidad del servicio, por haber fallado la fuente principal.
La resolución agrega que el artículo 35 del D.F.L. MOP N° 382/1988 establece que el prestador debe garantizar la calidad y continuidad de los servicios, pudiendo eximirse de responsabilidad solamente acreditando un evento de fuerza mayor. En el caso de autos, lo alegado por la reclamante no puede entenderse como un hecho irresistible e imposible de prever, ya que la presencia de fierro y manganeso en el agua de la fuente secundaria no era una situación desconocida para el prestador, de ahí, que debería haber adoptado las medidas necesarias tendientes a cumplir con los parámetros que la norma Nch 409/2005 exige. Atendido lo razonado precedentemente, la situación alegada por el reclamante no podrá prosperar.
Por último, concluye que atendido lo indicado en las motivaciones precedentes, y no habiéndose acreditado por lo demás, la causal de fuerza mayor para la afectación de la calidad del servicio de agua potable, según lo analizado precedentemente, unido ello a que la multa impuesta corresponde los rangos establecidos por el legislador según se desprende de la norma transcrita anteriormente, no cabe sino desestimar íntegramente la demanda.
Vea texto íntegro de la sentencia
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