En fallos unánimes, la Corte Suprema rechazó sendos recursos de queja y ratificó la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó entregar el plan de negocios de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Cuprum.
Uno de los fallos sostiene que en este orden de cosas, no basta la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se concurrente decretar, por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que el Plan de Negocios sí contiene derechos que merecen ser resguardados a través del mantenimiento de su secreto, pues ella debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia y luego, en sede jurisdiccional, por la Corte de Apelaciones, análisis que en caso alguno es arbitrario puesto que, en todo caso, queda siempre sujeto a los principios que deben ser observados en una materia como la presente, en particular, como fue desarrollado, si en juego se encuentran derechos de carácter social que dada su importancia permiten rebasar la frontera del interés, particular para trasladar su contenido al conocimiento público por mediar un interés social prevalente, más todavía si en la realización de sus negocios se utilizan por las sociedades partícipes bienes de dominio ajeno, lo que obliga a ser aún más estricto en la aceptación acerca de la concurrencia de la causal de excepción a la regla general, que es, como se dijo, la de publicidad.
La resolución agrega que en este orden de ideas, surge con aún mayor fuerza la obligación de publicidad si en esta materia fue, precisamente, el mencionado Plan de Negocios que sirvió de base a la autorización para que las Administradoras de Pensiones, Cuprum y Argentum, pudieran fusionarse, previa visación de la Superintendencia de Fondos de Pensiones, órgano que es, justamente, el ente estatal que por mandato legislativo tiene a su cargo la "supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones", comprendiendo sus funciones "los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo", tal como se consigna en el artículo 2º de su Ley Orgánica, siendo un antecedente basal que sirvió a la mencionada autorización, por lo que el supuesto de procedencia establecido a nivel constitucional y relativo a la publicidad de los insumos de los actos de la Administración debe ser estimado como concurrente, dados además, los intereses sociales comprometidos, primado así en el balance y ponderación de los bienes jurídicos involucrados, la publicidad por sobre la mantención de la reserva de la información.
A continuación, la sentencia señala que no basta con que el documento cuya publicidad se reclama verse sobre un Plan de Negocios y que de él se diga que es un instrumento prospectivo que norma el desarrollo futuro de la empresa para que pueda ser automáticamente reservado del conocimiento público, puesto que se tiene que demostrar, además, que su divulgación genera o que podrá generar un daño especifico al valor jurídicamente protegido, relativo al interés comercial o económico, debiendo ser desestimada la alegación que propugna la reserva si nada de aquello que nominalmente se sostiene se plasma en la materialidad de lo que se pretende publicitar, requiriéndose prueba por quien aspira a hacer excepción a la regla que tiende a la mayor publicidad posible acerca del daño sustancial a la posición competitiva del titular de la información, v. gr., acerca de la competencia actual y la posibilidad de daño competitivo sustancial, nada de lo cual fue acreditado en estos autos, de manera que mal puede alegarse una actual o potencial disminución patrimonial sin aportar elemento alguno acerca de aquello por los interesados en la mantención de la reserva.
Por último, concluye queen consecuencia, puede aseverase que en la ponderación efectuada por los jueces recurridos y que recae en el adecuado balance de los intereses jurídicamente protegidos por las causales de secreto y reserva de la información y el derecho de acceder a la misma, que aquellos no incurrieron en falta grave o abuso que pueda ni deba ser reparado o corregido por esta vía, debiendo ser por tanto, necesariamente desestimado el presente recurso de queja, por no concurrir sus supuestos de procedencia.
Vea los textos íntegros de la Causa rol 8.452-2018 y Causa rol 8.453-2018
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