En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que validó la multa administrativa aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia a Televisión Nacional por no pagar las horas extraordinarias a dos camarógrafos por cobertura de incendios forestales.
La sentencia sostiene que contrariamente a lo dicho por quién recurre, no logra demostrar que la sentencia vulnere las reglas de la lógica con el razonamiento que se contiene en las motivaciones transcritas, ya que en un ejercicio intelectual sin reproches, saca una conclusión a partir de hechos conocidos. Y no puede ser de otro modo, puesto que, el fondo de la discusión radica en determinar si el trayecto de retorno de las labores realizadas por personal dependiente de la reclamante, que cubría un hecho noticioso en la ciudad de Valparaíso, constituye o no jornada extraordinaria, tal como lo estimó la Inspección del Trabajo que cursó la multa, así como el juez que desestimó el reclamo a su respecto.
La resolución agrega que lo resuelto en los términos anteriormente dichos es correcto, y no hay transgresión de los principios de la sana crítica, y tampoco existe influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que, a mayor abundamiento, durante el período en cuestión el trabajador sigue a disposición del empleador, ya que si está en viaje de regreso, tampoco es un período de tiempo del cual pueda sostenerse que el trabajador dispone para sí mismo, por lo que, si bien es cierto, la labor específica que motivó el traslado ya cesó, el periodo en que depende del empleador aún se mantiene.
A continuación, el fallo señala que cabe resaltar lo que efectivamente sostiene el fallo, que no es exactamente lo que reprocha el recurso, en efecto, el fallo señala una cuestión totalmente distinta cuando expresa que ‘…lo que ha existido es meramente una recalificación unilateral (contraria a la praxis vigente) por parte del empleador de lo que corresponde pagar por concepto de jornada extraordinaria, excluyendo el tramo de vuelta, contrariando que se trata de un período que cabe subordinar al tiempo en que el trabajador desarrolla una jornada pasiva, combinada con actividades específicas propias del cumplimiento de la obligación, que se reporta finalmente al lugar de trabajo y que entrega equipos de su responsabilidad'.
Por último, concluye que cabe rechazar el primer motivo de nulidad en relación a la primera de las multas reclamadas, ya que la infracción denunciada simplemente no concurre.
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