En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada por familiares de José Manuel Ramírez Rosales, detenido y desaparecido a partir del 27 de julio de 1974, en la Región Metropolitana.
La sentencia de primera instancia sostiene que como se dijo anteriormente, resulta inconcuso que tratándose del resarcimiento de las transgresiones a los Derechos Humanos, la fuente de responsabilidad civil o el estatuto aplicable, no puede encontrarse en nuestro Código Civil, toda vez que las normas de regulación y protección de tales derechos son posteriores a nuestra codificación, y las ahí contenidas no fueron concebidas por Bello para la solución de problemas contemporáneos, como el de marras, para los cuáles ha devenido el desarrollo de nuevas concepciones al amparo del Derecho Internacional, el que incorporado en virtud del artículo 5º de nuestra Constitución Política, resulta absolutamente vinculante y obligatorio.
La resolución confirmada agrega que en el caso sub lite, la desaparición del hermano de los actores por razones políticas constituye en el hecho actividades ilegítimas llevadas a cabo en forma extrajudicial, al margen de la juridicidad, por ende, se trata de un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo al Derecho Internacional a través de normas de Ius Congens, del Derecho Consuetudinario y Derecho Convencional donde se ha declarado su imprescriptibilidad, sin distinción alguna de si ello alude a las acciones penales y civiles, sin que pueda estimarse dicha omisión como suficiente para interpretar dicho cuerpo normativo en contra de sus beneficiarios naturales, lo que no sería sino contrariar su historia fidedigna.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Durán, quien fue del parecer de acoger el recurso deducido por el Fisco de Chile y, consecuencialmente, revocar el pronunciamiento de primer grado y desestimar la demanda, dado que, en el presente caso, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las disposiciones del Código Civil, como manda expresamente el artículo 105 inciso segundo del Código Penal. Además, y puesto que no existen cuerpos normativos que establezcan la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, en ausencia de ellos, corresponde estarse a las reglas del derecho común, dentro de las cuales destaca el artículo 2.497 del Código Civil, que estatuye que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Asimismo resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2.332 del mencionado cuerpo de leyes, por lo que la acción deducida para obtener la reparación de los daños causados fue ejercida cuando ya estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el precepto indicado.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago y deprimera instancia
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