En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo presentado por Gendarmería en contra de la resolución de amparo que le ordenó entregar información sobre condenados por delitos de connotación pública, solicitada por ley de transparencia.
La sentencia sostiene que lo requerido, en definitiva permite individualizar a las personas que han cometido alguno de los delitos a que se refiere la solicitud -de mayor connotación social- que se encuentren cumpliendo condena ya sea privados de libertad o en alguna de las formas de cumplimiento alternativo o con algún beneficio penitenciario contemplado por la ley, de modo que se trata de personas en pleno cumplimiento de condenas impuestas por la justicia, por delitos de alta connotación pública, lo que descarta la existencia de una afectación presente o probable en algunos de los aspectos que releva la ley, pues permite conocer sobre la forma de cumplimiento de las penas y sus quebrantamientos, evidenciándose así la existencia de un interés público en conocer dicha información, sin que pueda justificarse entonces legítimamente la reserva de los datos de quien contrariando el ordenamiento jurídico, se encuentra cumpliendo una pena ejecutoriada, ya sea en libertad o en otra de las modalidades que contempla la ley.
La resolución agrega que corrobora lo antes concluido, el hecho que conforme a la Historia de la Ley 19.628, específicamente del artículo 2 letra g) las "condenas criminales", no fueran incluidas como dato sensible, tal como aparecía propuesto en el Proyecto del Segundo Trámite Constitucional, (Oficio de Aprobación con modificaciones de 20 de enero de 1998) siendo eliminada para el texto definitivo. Asimismo, lo ratifica lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley, en tanto lo único que prohíbe a los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales, entre otros los relativos a condenas por delitos, es su comunicación una vez prescrita la acción penal o cumplida o prescrita la pena, situación que no corresponde a la de autos, habiéndose dispuesto por lo demás expresamente en el fallo del amparo la prohibición de comunicar los datos en tales circunstancias.
Por último, concluye que es a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Fundamental, como ha de interpretarse la normativa de acceso a la información pública, lo que determina el carácter restrictivo de la misma, representando el acceso a la información pública una condición determinante para un Estado Democrático, pues permite visibilizar la actuación pública, fomenta la participación ciudadana, permite ejercer un control social, favorece la probidad, e incentiva la eficiencia y eficacia en el actuar administrativo, entre otros de sus fines.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra López, quien estima que la información que se ordena entregar, con nombre y cédula de identidad de las personas a quienes atañe se encuentra en la situación de excepción, pues dice relación con personas que cumplen condena ya sea privados de libertad o de alguna otra forma dispuesta por la Ley, por su responsabilidad en delitos de connotación social, siendo claro que el legislador desde antiguo ha restringido el acceso a la información de condenas, fundamentalmente por la afectación a la posibilidad de resinserción social, siendo ello un fin relevante del cumplimiento de condena. 3º) Tiene presente, además, que la única base de datos de condenas penales, autorizada por la ley es la administrada por el Registro Civil, esto es el Registro General de Condenas creado por el artículo 1 DL 645, de 1925.
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