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No contaba con patrocinio de abogado.

TRICEL se pronunciará respecto de apelación contra sentencia en caso que pretende nulidad de elección de Directorio de la Asociación Gremial Minera de La Serena.

El Tricel de Coquimbo tuvo por no interpuesto el reclamo de nulidad, por cuanto determinó no haberse cumplido en la presentación con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley N° 18.593.

13 de agosto de 2018

El Tribunal Calificador de Elecciones se pronunciará sobre el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la Región de Coquimbo que acogió la petición de la Asociación Gremial Minera de La Serena, y tuvo por no interpuesta la reclamación de nulidad deducida –por parte de un socio de la referida Asociación- en contra de la elección de directorio de la misma, realizada el 29 de mayo de 2018.

Al respecto, cabe señalar el Tribunal Electoral de la Región de Coquimbo, tuvo por no interpuesto el reclamo de nulidad de la referida elección, por cuanto determinó que el recurrente no cumplió en su presentación con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley N° 18.593 Ley de los Tribunales Electorales Regionales, el cual establece que la reclamación deberá contar con “6) el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.

En sus descargos, el recurrente expone que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 18.593, el Tribunal Electoral de la Región de Coquimbo, en conformidad con lo señalado en el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, las normas contenidas en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las facultades conferidas en los artículos 9° letra e) y 12 de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, modificada por la Ley N° 20.568, que establecen la facultad para reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales, debe aplicarse además de lo señalado en el artículo 17 de la Ley N° 18.593, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la misma normativa, el cual prescribe que “Sin embargo, si se dedujere la reclamación contra una persona debidamente individualizada, se dispondrá, además, la notificación personal a ésta, haciéndole entrega de copia íntegra de la reclamación y de la resolución en ella recaída”.

En consecuencia, el recurrente arguye que “manifiestamente queda demostrado que debiese haber evacuado el traslado el directorio por sí y no la Asociación Gremial Minera de La Serena, por si, y en virtud de mandato judicial el cual manifiestamente no procede y contiene errores a su vez”.

Corresponde ahora que el Tribunal Calificador de Elecciones se pronuncie sobre el recurso de apelación.

 

 

 

 

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