En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de queja pero, actuando de oficio, aceptó la inclusión de 116 accionistas minoritarios en la demanda deducida en contra de ex ejecutivos de la empresa La Polar.
La sentencia sostiene que la correcta exégesis del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil revela que el objeto litigioso se concreta con las peticiones y la oposición manifestadas por las partes en los escritos fundamentales del período de discusión. Luego, la circunstancia que el legislador indique que "estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva" no es óbice a lo anterior en tanto la demanda de un juicio es una sola, aunque sus peticiones estén contenidas en dos o más escritos en que se amplíe el primitivo libelo y la precitada frase empleada por el legislador lo ha sido ‘para los efectos de su notificación', nada más que a ello.
La resolución agrega que la modificación sustancial de la demanda es permitida hasta antes que haya sido contestada toda vez que, una vez que el demandado ha opuesto su resistencia, no cabe efectuar ningún tipo de reforma. De esta forma, la notificación de la demanda no constituye un presupuesto procesal para hacer uso de la facultad que consagra la norma en análisis sino que, por el contrario, se erige como el límite temporal a la potestad que le asiste al actor para variarla a su antojo en la medida que -por esta vía- no altere la parte petitoria del libelo primitivo. Ello es así porque todas las ampliaciones o correcciones que introduzca antes de su notificación se enmarcan dentro de un mismo acto procesal, la demanda, y esa transformación no perjudica la defensa del demandado pues como precisamente se extrae del artículo en comento, esa modificación debe ser notificada al sujeto pasivo, quien dispondrá del tiempo y medios necesarios para preparar adecuadamente su defensa frente a la alteración o transformación que ha experimentado la demanda primitiva.
El fallo agrega que tampoco es condición necesaria para el ejercicio del derecho de que se trata que su uso provenga de quien ha deducido la demanda pues, como ya se precisó, la norma permite incluir o excluir demandantes o demandados, como también peticiones y hechos. Ciñéndose a estos extremos, sólo un cambio total de los sujetos o de las peticiones rompe la unidad y continencia del acto procesal denominado demanda y únicamente en tal evento es posible predicar que la modificación pretendida excede los contornos de la disposición y, en consecuencia, debe ventilarse a través de una demanda separada.
A continuación, la resolución señala que en la medida que se mantenga inalterable la acción que es el objeto principal del pleito, el orden del procedimiento no se verá perturbado. Dicho de otro modo, lo que la norma del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil no admite es que, por la vía del ejercicio del derecho que en ella se consagra, se sustituya una nueva pretensión procesal en lugar de la antigua, pues así se modifica el objeto litigioso, quebrantando su identidad e impidiendo la adecuada defensa del demandado.
Por último, concluye que todas las reflexiones anteriores permiten concluir que no existe inconveniente ni impedimento legal alguno para admitir, como modificación de la demanda, la incorporación de nuevos actores a la acción ya deducida, máxime si, como ocurre en la especie, al momento de formularse ésta ninguno de los demandados había sido notificado de la demanda primitiva, quedando a buen recaudo su derecho a defensa. Entenderlo en el sentido contrario constituye un atentado al principio de la economía procesal y una interpretación injustificadamente restrictiva, pues con ello se impone a los actores primitivos la necesidad de retirar la demanda para reformularla, incluyendo a los 116 demandantes excluidos, y luego volver a presentarla, trámites innecesarios si se considera que, a la sazón, la litis no estaba trabada.
Vea texto íntegro de la sentencia
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