En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionario del Ministerio de Obras Públicas, quien fue cambiado de puesto de trabajo, sin cumplir funciones en la nueva destinación, debido a su edad.
La sentencia sostiene que en el Estatuto Administrativo no existe norma alguna ni reglamentación que regule un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, de modo que existe un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia que aparece regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral.
La resolución agrega que en el estatuto que rige al denunciante no se encuentra algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos‘ y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respecto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado' (Corte Suprema. 30 de abril de 2014. Rol 10.972-2013). Atento lo reseñado, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 1º inciso 3º del Código del Trabajo, no existe inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que regulan el procedimiento de tutela laboral, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.
A continuación, el fallo señala que es importante consignar que la relación entre un funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, por lo que no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4º del Código laboral- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.
Luego, concluye que no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación, abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que- como se dijo- también poseen los referidos funcionarios. No puede soslayarse que la Administración del estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos.
El fallo ratificado ordenó a la parte demandada:
a) El cese inmediato de la destinación del trabajador recurrente a las dependencias de calle Rozas 221, Concepción; y retrotraer al trabajador a las funciones que cumplía como inspector fiscal con anterioridad al 20 de febrero de 2017 en la plaza de Peaje Curalí, u otra similar, con pleno derecho a percibir las asignaciones que le correspondían con anterioridad a dicha fecha.
b) La habilitación de un asiento permanente en la locomoción institucional que lo lleve y lo traiga de dicha plaza de peaje, el cual deberá dar las facilidades necesarias para que el trabajador extienda sus piernas y pueda descansar sus extremidades afectadas por pie diabético, a lo que deberá dar cumplimiento a más tardar a treinta días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia.
c) Que el servicio púbico denunciado debe abstenerse completamente de cualquier forma de presión u hostigamiento contra el trabajador.
d) Que el servicio público denunciado deberá capacitar a los compañeros de trabajo y superiores directos del denunciante, así como a él mismo, sobre los contenidos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, contenido que deberá ser expuesto por un abogado docente de Derecho Constitucional en alguna Universidad con sede en la ciudad de Concepción con una duración mínima de 4 horas académicas efectivas, a lo que deberá dar cumplimiento a más tardar a noventa días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia.
Asimismo, el Tribunal de primera instancia acogió la acción de indemnización deducida, y ordenó a la demandada pagar $3.000.000, por concepto de daño moral al trabajador, más las costas personales incidentales (5 UTM), y las del juicio (40 UTM).
Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Concepción y de primera instancia.
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