En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó una demanda presentada en contra del Ministerio de Obras Públicas por un empleado que fue destituido de una obra concesionada.
La sentencia sostiene que basta la sola lectura del acápite en estudio para descartar la existencia de los yerros jurídicos denunciados, toda vez que ninguno de los parámetros expuestos en el fundamento precedente ha sido denunciado en autos. Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba documental rendida, evidenciando una disconformidad con el proceso ponderativo de documentos específicos que, en su mayoría, emanan de la Contraloría General de la Republica, los que son expresamente analizados en el fundamento vigésimo del fallo impugnado, sin que los sentenciadores llagaran a las conclusiones que el actor pretende. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo.
La resolución agrega que el recurrente sostiene que la prueba rendida permite construir presunciones judiciales, soslayando que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de aquellas está entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Así, lo relevante es que los artículos 47 y 1712 del Código Civil, son disposiciones que, en último término, se relacionan con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Además se considera que descartada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, el recurso de casación en estudio no puede prosperar, toda vez que se construye sobre la base de hechos fundamentales que han sido descartados por los sentenciadores, esto es que la causal real de término del contrato de trabajo del actor no fue la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es el término o cese de la obra o faena, sino que aquello tuvo su origen en un requerimiento injustificado de la demandada y que además esto le ocasionó perjuicios al demandante, todas circunstancias fácticas no establecidas por los sentenciadores, quienes por el contrario, expresamente las descartaron. De este modo, el recurso se construye sobre la base de hechos que, a juicio del recurrente, estarían probados, contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores, pretendiendo que sea esta Corte la que establezca hechos diversos. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un arbitrio de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente asentados por los magistrados a cargo de la instancia; supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte o asentar, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ocurre en el caso de autos.
Vea texto íntegro de la sentencia
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