En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda de un trabajador por un accidente sufrido al interior de una empresa de muebles en el año 2016.
La sentencia sostiene que la calificación de accidente de trabajo, integrada en el punto 1° de la interlocutoria de prueba, según se lee del acta de audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2017, no fue controvertida por las partes, al no presentarse recursos contra la dicha resolución, de manera que correspondiale a la demandada, de conformidad con el artículo 1698 del Código civil acreditar que el accidente en cuestión ocurrió, como lo sostiene en su contestación, por un descuido o negligencia del trabajador, en cuyo desarrollo y consecuencias no le cupo responsabilidad, sin que se rindiera prueba alguna teniendo, como se ha dicho, la carga procesal de aportarla, siendo la prueba idónea para el efecto, según lo prescribe el artículo 70 de la Ley 16.744, la investigación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad llamado a decidir si medió negligencia inexcusable del trabajador, Comité que, conforme se señaló por el propio abogado defensor de la demandada en estrados consultado por el Presidente de la Sala con ocasión de la vista de la causa, no se constituyó ni investigó el accidente laboral materia de autos, estándole asignada esta tarea por la ley según se colige del artículo 66 N°3 de la citada ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Que este hecho anómalo, que llama profundamente la atención de esta Corte al punto de haber requerido la interpelación del abogado de la demandada en día de la vista de la causa, como se dijo, explica, además, la negativa de la sociedad empleadora a exhibir los resultados de una investigación, pues esta nunca se realizó.
La resolución agrega que establecida que ha sido, la existencia de un accidente laboral sufrido por la persona del actor, y considerando que por mandato del artículo 184 inciso 1° del Código del Trabajo "el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también de los implementos necesarios para evitar accidentes y enfermedades profesionales", le correspondía a la demandada la carga de probar que no le cabía responsabilidad alguna en el accidente, conforme lo sostuvo en su contestación, al haber adoptado las medidas de seguridad en las faenas, y disponer de los implementos necesarios para evitar accidentes y enfermedades profesionales a que se refiere el texto legal citado, trasladando, entonces, la carga de probar que el accidente se había producido por negligencia inexcusable del trabajador.
Además el fallo considera que puede establecerse que el accidente laboral materia de estos autos y que afectó al actor, al no probarse por la demandada, como ofreció hacerlo, que fue consecuencia directa y excluyente de la negligencia del trabajador, ha necesariamente de tenerse como causado por la falta de medidas de seguridad o de ausencia de control de ellas, si las había, necesarias para evitar su ocurrencia, lo que conduce finalmente a atribuirle por ello responsabilidad a la demandada.
Vea texto íntegro de la sentencia
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