En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de O'Higgins a pagar una indemnización de $200.000.000 por falta de servicio en atención de parto en el Hospital Regional de Rancagua.
La sentencia sostiene que luego de concordar los jueces con el fallo apelado en cuanto a que el Servicio demandado resulta obligado en razón de haber mediado falta de servicio en las atenciones prestadas a la paciente Lorena Olivares Rubio y concurrir los supuestos previstos en el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y 42 de la Ley N° 18.575, por lo que asume que se configura la relación de causalidad con los perjuicios ocasionados a la actora y a su hijo, sin embargo, al abordar lo relativo a la determinación del monto de la indemnización incorpora de oficio dos circunstancias que tuvo por establecidas y en cuya virtud justifica la reducción de la suma a pagar como resarcimiento, a la cantidad de $80.000.000.
La resolución agrega que acude en primer lugar el fallo en examen a la culpa de la víctima -la paciente Lorena Olivares Rubio- por la tardanza en la presentación del examen PSGO (prueba de sobrecarga de glucosa) lo que sólo cumplió el 4 de marzo de 2013, razón que habría contribuido a la concreción de la falta de servicio. Se añade, por otra parte, en el motivo antes citado que existe constancia en autos que la demandante nombrada ya fue indemnizada, o bien, que tiene un crédito en su favor por la suma de $31.543.824, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 240 del Código Procesal Penal que regula lo concerniente a la suspensión condicional del procedimiento, razón por la que –según lo expresa- la Corte procederá a rebajar "prudencialmente" el quantum indemnizatorio.
A continuación, el fallo señala que al margen de no explicitarse en el fundamento ya aludido la forma en que la conducta de tardanza atribuida a la víctima influyó en la falta de servicio establecida en autos y que tampoco se entiende la aplicación del artículo 240 del Código Procesal Penal con una reducción prudencial del monto a indemnizar, lo cierto y determinante es que ninguna de las dos circunstancias antes señaladas -esto es, ni la que regula el artículo 2330 del Código Civil, que aunque no se menciona es el texto que recibe aplicación, ni la propia del artículo 240 del Código Procesal Penal- formaron parte de la litis, y por ende, tampoco integraron las peticiones concretas de los escritos que otorgan la competencia o marco de acción a la Corte de Apelaciones en relación al fallo de primer grado.
Por último, concluye que tales supuestos no fueron alegados por la demandada en los escritos de la discusión, que son los que demarcan o fijan los contornos del pleito, misma razón por la que el fallo de primer grado no contiene referencia alguna a tales materias. En otras palabras, no existió una instancia de debate o discusión sobre los puntos expuestos, lo que resultaba indispensable para la adecuada defensa de los intereses de la parte demandante.
Vea texto íntegro de la sentencia
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