El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió demanda presentada en contra de la Sociedad Centro Ginégico – Obstétrico Manquehue Limitada por los daños provocados por el rebalse de lavamanos, a consulta médica ubicada un piso más abajo del centro demandado.
La sentencia sostiene que los hechos establecidos en el motivo precedente requieren, a la luz del objeto de este juicio, una precisión. En efecto. Las filtraciones de agua a la oficina 303 se generan a consecuencia del derrame o rebalse de un lavamanos y la existencia de una perforación, hechos ambos que se producen en las dependencias de la sociedad demandada. Lo dicho resulta relevante pues el escurrimiento no se produce a consecuencia de una filtración o rotura en alguna cañerías, pues de haber sido así se estaría en la hipótesis del artículo 2 N° 3 letra a) de la Ley N° 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria, norma que excluye la titularidad pasiva de la sociedad demandada.
La resolución agrega que de los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil es posible afirmar que la atribución de responsabilidad civil requiere, necesariamente, que a quien se le imputa responsabilidad haya incurrido en culpa, sea en la forma de dolo o de negligencia además la existencia entre dicha conducta y los daños generados de una relación de causalidad".
A continuación, el fallo señala que son los aspectos que se derivan de la afirmación contenida en el párrafo precedente. El primero dice relación con la invocación que hace la defensa letrada de la parte demandante de las normas contempladas en la Ley N° 19.537; refiere el artículo 3: "Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad. Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente. En caso de condominios que contemplen diferentes sectores, el reglamento podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes del respectivo sector, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de todo el condominio" y a su vez el inciso primero del artículo 32 señala "Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio, deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio.
La sentencia añade que de sus textos se desprende que la primera sólo contempla conceptualizaciones generales, importantes en el marco de la copropiedad inmobiliaria o la titularidad -activa o pasiva- de las acciones, mas no para el caso de autos: pero la segunda adquiere relevancia desde que hace responsable a los sujetos ahí nombrados -calidad que detenta la sociedad demandada- de los daños que pueda generar a terceros en el uso del inmueble. La segunda cuestión relevante es la que vincula al autor de la conducta señalada como dañosa, asunto que resulta trascendente desde que la regla general del derecho común nacional es identificar no solo la acción culpable concreta que da lugar al hecho, sino que también que dicha conducta sea ejecutada por un sujeto determinado. En esta última perspectiva resulta, a juicio de este sentenciador, del todo irrelevante identificación precisa del sujeto que produjo el derrame o rebalse del lavamanos, pues lo importante para los efectos de este daño es que él se genera en el contexto accesorio de un ejercicio comercial, lo que importa que sobre la sociedad demandada pesa la obligación de verificar el correcto funcionamiento de sus instalaciones, cuestión que en el caso de autos no hizo.
Finalmente, el fallo concluye que requiere la responsabilidad por omisión la infracción a una obligación pre – establecida y de carácter vinculante, pues de otro modo no resulta posible imputar responsabilidad, pues no se puede omitir el cumplimiento de una regla inexistente. En el caso de autos la norma viene dada por el Reglamento de Instalaciones de Agua Potable y Alcantarillado, establecido en el Decreto N° 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, el que dispone en su artículo 7º que "El mantenimiento de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble", entendiendo por ellas aquellas "obras necesarias para dotar de agua potable al interior de cada vivienda o departamento, perteneciente a cualquier tipo de conjunto, ubicadas a continuación del elemento de medición individual" (numeral 9º del artículo 1) y las "necesarias para la evacuación de las aguas servidas domésticas de cada vivienda o departamento, perteneciente a cualquier tipo de conjunto, ubicadas aguas arriba de la última cámara domiciliaria de cada inmueble" (numeral 10º del artículo 1). Dicho reglamento si bien es del año 2002, y entró en vigencia 30 días después de su publicación, época anterior a la construcción del edificio 1991 según la perito-, lo cierto es que no hace más que recoger lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento los DS Minvu Nº 267 de 1980, norma derogada orgánicamente. A la norma positiva se adiciona aquella genérica que refiere que la explotación comercial de un inmueble requiere que sus dependencias se encuentre en correcto estado de funcionamiento, pues de no ser así el sujeto que incurre en la omisión debe responder patrimonialmente por los eventuales daños.
Vea texto íntegro de la sentencia
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