La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado, y resolvió que si bien existió incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, éste no es de la gravedad exigida por lo que se configura la causal del artículo 477, por infracción al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Razona la Corte que pese a haberse establecido el incumplimiento contractual los hechos en que incurrió el trabajador -proferir expresiones y tener un trato inadecuado con su superior, al momento de ser fiscalizado- no revisten la entidad suficiente que permitan sostener que ellos revisten la entidad exigida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo que autorizan al empleador para sancionar al trabajador con el término del contrato de trabajo sin derecho a indemnización, porque ello vendría a ser una medida desproporcionada al ponderar la gravedad de los hechos imputados con los años de servicio que tenía el trabajador, tanto más si no concurren otros antecedentes diferentes al incumplimiento.
La sentencia añade, que si bien en el contrato de trabajo se estipuló expresamente entre los deberes del trabajador observar el debido respeto y trato adecuado a los fiscalizadores de la empresa, a quien se considera un superior jerárquico para sujetarse a sus controles y revisiones, la causal invocada también exige efectuar un análisis de mérito y/o ponderación de los antecedentes para efectuar la calificación de gravedad de los hechos, donde adquiere especial trascendencia la proporcionalidad de la sanción que se impone al trabajador lo que requiere no sólo considerar la entidad de los hechos en que incurrió, esto es, proferir expresiones y tener un trato inadecuado con su superior al momento de ser fiscalizado, sino también exige considerar que el trabajador llevaba bastante tiempo prestando servicios para el mismo empleador, cercano a los cinco años.
En otro pasaje el fallo señala que determinar la gravedad de los hechos no es una facultad privativa del juez de la instancia porque se le ha otorgado competencia para ello al tribunal ad quem, atendida la impugnación que hizo el recurrente respecto a la procedencia de la causal invocada, máxime si se considera que la estimación que hizo en dicho sentido el tribunal a quo se fundó sólo en el mismo incumplimiento contractual -y del Reglamento Interno- que se atribuyó al trabajador, sin observar otras razones o circunstancias fácticas diferentes y acreditadas que permitieran dimensionar alguna particular trascendencia para la empresa o el perjuicio que pudo haberle significado el actuar del trabajador.
El Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo previno que las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento, son exigencias que según el artículo 153 del Código del Trabajo debe contener el Reglamento Interno, el que toda empresa, establecimiento, faena o unidad económica que ocupe cierto número de trabajadores permanentes, se encuentra obligada a confeccionar; como también, a estipular en el mismo -como contenido mínimo-, normas que deben observarse para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores. Sin embargo, pese a la similitud en su obligatoriedad, no puede dejar de considerarse que existe una diferencia entre el contenido meramente reglamentario de las obligaciones que se imponen por el Reglamento Interno al trabajador, con aquellas que tienen su origen en el mismo contrato de trabajo, cuyo contenido esencial regula de manera diferente la legislación laboral.
Prosigue la prevención señalando que si la causal invocada por el empleador es la del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debe fundarse en hechos que constituyan un incumplimiento de aquellas obligaciones que pertenecen a la esencia del contrato de trabajo, por lo que no resulta procedente que se considere para tenerla por configurada -por faltar el requisito del incumplimiento contractual-, el no acatamiento por parte del trabajador de determinadas instrucciones o exigencias que el empleador ha establecido en el Reglamento Interno de la empresa, aun cuando el contrato de trabajo se haya remitido expresamente al mismo, porque además que su contenido ha sido confeccionado por el propio empleador en cumplimiento a la obligación legal que le impone el artículo 153 del Código del Trabajo, la transgresión a las disposiciones del Reglamento Interno sólo constituyen infracciones reglamentarias, pero no un incumplimiento contractual propiamente tal.
Vea texto íntegro de la sentencia de nulidad y de reemplazo.
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