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En fallo unánime.

CS confirmó la sentencia recurrida y ordena a empleador pagar indemnización a cónyuge e hijos de trabajador electrocutado.

La sentencia del máximo Tribunal descarta infracción de ley en la resolución que condenó sólo al empleador directo del trabajador y no a la empresa donde cumplía labores.

1 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y condenó a empresario subcontratista a pagar una indemnización total de $90.000.000 a la cónyuge e hijos de trabajador que sufrió una fuerte descarga eléctrica al hacer contacto con el tendido de alta tensión, la grúa pluma que operaba, el 30 de marzo de 2010, en la comuna de Lota, Región del Biobío, falleciendo en el Hospital de la Mutual de Seguridad de Santiago, el 8 de abril de 2010, debido a las complicaciones derivadas de las graves quemaduras que sufrió en el 40% de la superficie corporal.
La sentencia sostiene que el demandado incumplió el deber de protección y seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo respecto de sus trabajadores al no tomar los resguardos que la propia ley prescribe para evitar daños en la vida y salud del trabajador, sin que dicha parte comprobara haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador, haberle informado de los posibles riesgos o proporcionado implementos necesarios para prevenir accidentes, conducta que estiman constitutiva de culpa que lo hace responsable de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, cónyuge e hijos del trabajador fallecido en dicho accidente laboral, cuya cuantía determinan de conformidad a lo previsto en el artículo 2.330 del Código Civil, atendida la exposición imprudente al daño de la víctima, quien no sólo se retiró del recinto hacia la vía pública con la pluma de la grúa levantada, sino que además hizo caso omiso a las advertencias dirigidas a que no volviera a la máquina después de haber descendido de ella.
En lo relativo al reproche imputado a la sociedad, advierten los jueces que no fue demostrado que esa empresa se encuentre en la situación del artículo 184 del Código del Trabajo y que no fue demandada por encontrarse en la hipótesis del artículo 2317 del Código Civil sino por lo previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo en su condición de empresa principal. Señalan al efecto que tratándose de un accidente del trabajo, la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal un deber de protección especial y propio en el artículo 183-E del Código del ramo. Entonces, su eventual responsabilidad en un accidente del trabajo es directa y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador, por lo que no es responsable solidario, ni subsidiario, sino directo, condición en la que no fue emplazado.
El fallo concluye que ninguna responsabilidad cabe a esa empresa pues solo mantuvo una relación comercial con su codemandado, quien le suministró un servicio concreto, puntual y determinado desarrollado de manera independiente a la administración empresarial, de modo que no puede condenársele solidariamente con el otro demandado por no existir fuente que establezca ese tipo de responsabilidad, sin que tampoco se haya comprobado la existencia de un régimen de subcontratación, una pluralidad de sujetos y unidad de hecho, más aún si el accidente ocurrió en la vía pública, cuando la víctima ya había abandonado el recinto de la empresa.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Concepción y de primera instancia

 

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