La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en alzada y condenó a un médico y a la Clínica Alemana a pagar solidariamente $61.682.939 a la recurrente; la suma de $ 11.682.939 por concepto de daño emergente y la cantidad de $ 50.000.000 por concepto de daño moral, luego de establecer que se actúo con negligencia en la operación a la cadera y no se le advirtió sobre las posibles secuelas adversas de la intervención.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia, el fallo concluye que con independencia que el médico celebró con la actora el contrato de prestación profesional, el contrato entre la demandante y la clínica -de prestación de servicios médicos- es de un contenido que excede la simple prestación de un servicio de hotelería e involucra además otro tipo de obligaciones, aunque no se hayan expresamente estipulado; ya sea porque se ha contratado con una organización de carácter médico compleja, que comprende variadas obligaciones en torno a la intervención quirúrgica, con miras a obtener un lucro por esa actividad y siendo responsable de los riesgos subsecuentes; ya sea porque, sin perjuicio de la dualidad de contratos celebrados por el paciente (con el médico y con la clínica), pasa ésta a ser uno de los sujetos que interviene en la prestación médica, y por lo tanto le es imputable el incumplimiento, debiendo concurrir a la indemnización de los daños; ya sea, finalmente, porque ha quedado obligada a poner a disposición del paciente todos los recursos humanos y técnicos, para la superación del estado de salud del paciente y evitar cualquier complicación.
Refuerza la anterior conclusión, añade la sentencia, que en el sitio web o portal de internet de la Clínica demandada aparecía, en lo relativo a su Departamento de Traumatología, unidad de cadera, que eran médicos integrantes del mismo, entre otros, el médico demandado.
Los sentenciadores concluyen que los demandados no probaron haber cumplido con las obligaciones que les imponían los respectivos contratos de prestaciones médicas, esto es, no acreditaron que obraron con diligencia o cuidado (como el que debe emplear un buen padre de familia), tanto porque practicaron a la demandante una operación quirúrgica riesgosa atendida su condición de salud preexistente (escoliosis de larga data) y que podría derivar, como sucedió, en la tantas veces mencionada consecuencia de la dismetría de las piernas de la paciente; cuanto porque tampoco probaron haber informado a ésta que podía producirse dicha consecuencia atendida la circunstancia preexistente ya mencionada, ni que le hayan planteado la posibilidad, frente a ello, de tratamientos alternativos.
Enseguida refieren que dicha conducta culposa está vinculada causalmente con el resultado producido (la dismetría), puesto que éste habría sido previsible y por tanto evitable si se hubiere actuado con la debida prudencia o diligencia, y no negligentemente, como en la especie aconteció.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte y de primera instancia.
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