La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando la decisión de primer grado, rechazó la acción de precario por no acreditar la actora que la cosa era poseída por el demandado sin título o antecedente que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Estima la Corte, que la decisión de los sentenciadores de segundo grado infringe el artículo 1698 del Código Civil, y, consecuencialmente, el inciso 2° del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, la rechazaron, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
El fallo señala que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Enseguida precisa que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez acreditado que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
El precario, añade la sentencia, consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos.
En este caso, concluye la Corte, se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, porque el fallo altera el peso de la prueba, desde que ese precepto le impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. Esta norma, agrega el fallo, es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.
Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.